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Un consultante pregunta cómo tributan los productos gratuitos recibidos a cambio de escribir reseñas en Amazon Vine y la posible venta de estos. La DGT responde que, al no ser una actividad profesional ni laboral, los productos se consideran rentas en especie que generan ganancias patrimoniales.
Tributación en el IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1587-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Participación en el Programa Amazon Vine. Al respecto indica el consultante: "El programa consiste en que de un catálogo muy variado que ofrece Amazon de todo tipo productos las personas pueden elegir 3 o más de ellos al día, recibiéndolos en casa de manera totalmente gratuita a cambio de usarlos, probarlos y escribir una opinión real sobre ese producto en la web de Amazon, pudiendo añadir además fotos y vídeos del producto. Dichos productos se dan a la persona que los solicita para probarlos de manera gratuita pero no tienen garantía, ni posibilidad de devolverlo en caso de estar defectuoso y Amazon se reserva el derecho de pedir de vuelta el producto en un plazo de 6 meses. Pasado ese plazo, el producto pasa a ser de la persona que lo solicitó". Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, procede referir aquí —con carácter previo— que el criterio que viene manteniendo este Centro respecto a las compensaciones que se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los mismos (consultas V0962-13 y V3667-15, entre otras). Así, y siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por tanto, esta será la calificación que procede otorgar en el presente caso respecto a las compensaciones (en este caso, los propios productos —o la utilización de los mismos, en caso de que tengan que devolverse— objeto de reseña u opinión, desde su consideración como rentas en especie, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, valorables, por tanto, según lo establecido en el artículo 43 y 34 de la misma ley) que se perciban, pues cabe entender (conforme con los términos en que se formula la consulta) que la opinión expresada por el consultante sobre el producto, mediante la realización de una reseña en la página web que se los suministra, no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad en los términos arriba señalados, sino que la reseña se realiza como mero consumidor dentro de ámbito de la relación con obligaciones recíprocas que se establece entre los suministradores de los productos (entrega o utilización de los mismos) y entre el consultante (expresar sus opiniones como consumidor). En cuanto a la integración de estas ganancias patrimoniales en la base imponible, esta se realizará desde su consideración como renta general (conforme al artículo 45 de la Ley del Impuesto) en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber. “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales). (…)”. Por tanto, su incorporación al modelo de declaración del IRPF se realizará desde esa consideración como ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales (a integrar en la base imponible general). Se cuestiona también por el consultante la tributación que pudiera corresponder en el IRPF a una posible venta de los productos recibidos. Al respecto, debe señalarse, en la medida en que la venta de esos bienes que pudiera efectuar el consultante se realizaría en su ámbito particular y no en el desarrollo de una actividad económica, tal venta daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de que el cálculo realizado en aplicación de los preceptos anteriormente citados resultase una pérdida patrimonial, el criterio que viene manteniendo este Centro (consultas nº V1967-10, V3286-13 y V1939-15) —en base a lo previsto en la letra b) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto, donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”— es que al tratarse de bienes de consumo duradero no procedería computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor viniese dada por su utilización normal. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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