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V1434-21 17 de mayo de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · empresario o profesional

La venta de una vivienda habitual y un terreno rústico no está sujeta al IVA si no forman parte de una actividad empresarial

Una persona física consulta si la enajenación de su vivienda y un terreno rústico mediante subasta extrajudicial está sujeta al IVA. La DGT responde que, al no tener la condición de empresario o profesional y no estar los bienes afectos a una actividad económica, la operación no está sujeta al IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichas entregas se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La entrega de bienes está sujeta al IVA cuando es realizada por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad o cuando los bienes forman parte de su patrimonio empresarial. Si los inmuebles no están afectos a una actividad empresarial o profesional y pertenecen al patrimonio personal del transmitente, la entrega no está sujeta al IVA. En ese caso, la operación quedaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1434-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/05/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5 Descripción de hechos La consultante es una persona física que en el marco de un procedimiento concursal personal va a enajenar mediante subasta extrajudicial su vivienda habitual y un terreno rústico en el que no ha desarrollado actividad económica alguna. Cuestión planteada Si dichas entregas se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, según parece deducirse del escrito de consulta, la consultante no tiene la condición de empresario o profesional y no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con la entrega de los inmuebles objeto de consulta, según manifiesta la consultante en su escrito, los mismos no se han encontrado afectos a ninguna actividad empresarial o profesional por lo que formarían parte de su patrimonio personal. En relación con la posible sujeción de la entrega de los inmuebles objeto de consulta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras en la contestación vinculante de 17 de enero de 2013, número V0146-13, “de lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad. Por tanto, la sujeción se ha de analizar desde el prisma del que efectúa la entrega o presta el servicio. Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de un inmueble está sujeta al citado tributo siempre que se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, o bien forme parte de su patrimonio empresarial.”. Por lo tanto, si tal y como manifiesta la consultante en su escrito, los inmuebles objeto de transmisión no se encontrasen afectos a ninguna actividad empresarial o profesional de la transmitente ni formasen parte de su patrimonio empresarial, la referida entrega no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido quedando sujeta a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante lo anterior, esta circunstancia es una cuestión de hecho respecto de la cual este Centro directivo no puede pronunciarse y que podrá acreditarse, en su caso, por cualquier medio de prueba admisible en derecho. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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