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Una contribuyente consultó si la subvención recibida por la instalación de placas fotovoltaicas en su vivienda estaba sujeta a IRPF. La DGT responde que, al no ser parte de una actividad económica, la ayuda constituye una ganancia patrimonial.
Tributación de la referida subvención.
La obtención de la subvención constituye una ganancia patrimonial por ser una variación en el valor del patrimonio debido a la incorporación de dinero. Esta ganancia no está exenta ni no sujeta por la normativa del impuesto. El importe será la cuantía dineraria de la subvención y se integrará en la renta general. Debe imputarse al período impositivo en que se produzca el cobro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1399-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 14, 33, 34 y 45. Descripción de hechos En el año 2022, la consultante instaló unas placas fotovoltaicas en su vivienda. Con motivo de esta obra, solicitó una subvención regulada al amparo de la Orden de 23 de diciembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de incentivos para el desarrollo energético sostenible de Andalucía en el período 2017-2020, la cual le fue abonada en el ejercicio 2023. Cuestión planteada Tributación de la referida subvención. Contestación completa Partiendo de la consideración de que la instalación de las placas solares no se efectúa en desarrollo de una actividad económica por la consultante, para determinar la calificación tributaria de la subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto en el que se determina lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular de la consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de la subvención constituiría para la beneficiaria una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto. El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención que en su caso se obtenga, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la LIRPF, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la LIRPF, establece como regla general que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", estableciéndose en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo como regla especial para las ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones, que “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.” Al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j) y l), la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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