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Unos propietarios consultan si dos viviendas contiguas con referencias catastrales distintas pueden ser su vivienda habitual y cómo declararlo. La DGT responde que es posible si se reside en ellas habitualmente y que se deben consignar ambas referencias catastrales.
Solicita saber si ambos inmuebles pueden constituir una única vivienda habitual a efectos de la declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cómo se debe consignar en el modelo correspondiente. También se solicita saber si existe alguna posible deducción en favor de sus herederos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No existe impedimento para considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas interiormente, aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una su referencia catastral, se deben consignar ambas en la declaración. La acreditación de la residencia es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1384-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2022 Normativa RIRPF, RD 439/2007, Art. 41.bis Descripción de hechos Los consultantes son propietarios de dos viviendas contiguas con dos referencias catastrales distintas pero unidas interiormente y que según indican, constituyen la vivienda habitual de ambos. Cuestión planteada Solicita saber si ambos inmuebles pueden constituir una única vivienda habitual a efectos de la declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cómo se debe consignar en el modelo correspondiente. También se solicita saber si existe alguna posible deducción en favor de sus herederos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 41.bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.”. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales. Ahora bien, la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. Habida cuenta de que la solicitud formulada no ha sido planteada por los obligados tributarios, los donatarios o causahabientes, y ni siquiera los identifica, no resulta procedente su contestación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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