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Se consulta si el pago de deudas tributarias por responsabilidad solidaria puede imputarse como pérdida patrimonial en el IRPF. La DGT responde que el pago no genera la pérdida automáticamente, ya que existe un derecho de crédito contra el deudor principal, y la pérdida solo se produce cuando se agotan las posibilidades de reembolso bajo las condiciones de la ley.
Posibilidad de imputar una pérdida patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, periodo impositivo de imputación.
El pago de la deuda por un responsable solidario no constituye una pérdida patrimonial automática debido al derecho de reembolso frente al deudor principal. La pérdida patrimonial se entiende producida cuando jurídicamente se agotan las posibilidades de obtener dicho reembolso. Para su imputación, deben concurrir las circunstancias de créditos vencidos y no cobrados previstas en el artículo 14.2 letra k) de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1329-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/06/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 33. Descripción de hechos La consultante manifiesta que ha hecho frente al pago de diversas deudas tributarias que se le exigieron a través de un procedimiento de derivación de responsabilidad como responsable solidaria de una entidad. Cuestión planteada Posibilidad de imputar una pérdida patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, periodo impositivo de imputación. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, señala que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.” Por su parte, los apartados 5 y 6 del artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con la responsabilidad tributaria, establecen lo siguiente: “5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. 6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.” En virtud de lo anteriormente dispuesto, el pago de la deuda exigida a un responsable solidario no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la existencia de un derecho de crédito que el responsable solidario tiene contra el deudor principal. Por lo tanto, la obligación de pago en la que incurre la consultante por su condición de responsable solidaria constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de obtener el reembolso de lo pagado del deudor principal. Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015 se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. Dicho lo anterior, en el supuesto consultado podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito que se tiene frente al deudor principal) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. En este punto, procede indicar que la circunstancia referida en el número 3º de la referida letra k) se concreta en el procedimiento de ejecución forzosa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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