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V1318-20 8 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia patrimonial por la venta de una vivienda se atribuye según la titularidad jurídica civil

Se consulta cómo individualizar la ganancia o pérdida patrimonial de una vivienda tras un divorcio donde la adjudicación no se inscribió en el Registro de la Propiedad. La DGT responde que la atribución depende de quién ostente la titularidad dominical según la legislación civil.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Individualización de la ganancia o pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se atribuyen a los titulares de los bienes según las normas de titularidad jurídica. En el caso de bienes comunes por régimen económico matrimonial, la titularidad se atribuye por mitad a cada cónyuge salvo que se justifique otra cuota. Si la titularidad no está acreditada, la Administración puede considerar titular a quien figure en un registro fiscal u otros de carácter público.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1318-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11 Descripción de hechos En la liquidación de la sociedad de gananciales que incorpora la sentencia de divorcio se adjudica la vivienda familiar a la esposa, no inscribiéndose la adjudicación en el Registro de la Propiedad. En 2019 se produce la transmisión de la vivienda figurando en la escritura de compraventa los dos excónyuges. Cuestión planteada Individualización de la ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo en su apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Por su parte, el referido apartado 3 establece lo siguiente: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”. Conforme con lo dispuesto en los preceptos anteriores, la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión en 2019 de la vivienda procederá atribuirla a quien — conforme a la legislación civil— tenga su titularidad dominical en ese momento, circunstancia esta —determinación de esa titularidad— sobre la que este Centro directivo no puede entrar a pronunciarse, pues excedería de su ámbito competencial de interpretación de la propia normativa tributaria; por lo que dicho esto procede finalizar recordando aquí la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el antes transcrito último párrafo del apartado 3 de artículo 11. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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