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Una psicóloga consulta si sus servicios de valoración de aptitud para obtener o renovar el permiso de conducir están exentos de IVA. La DGT responde que estos servicios están exentos siempre que su finalidad principal sea la protección de la salud y la prevención de enfermedades.
Posible exención del servicio descrito a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Están exentos de IVA los servicios de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativos al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades prestados por profesionales médicos o sanitarios. En el caso de certificados de aptitud física para conducir, la exención procede si la finalidad principal es la protección de la salud de la persona, permitiendo la prevención y el diagnóstico precoz. Esta condición se mantiene aunque el profesional actúe a través de una sociedad mercantil.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1311-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/05/2023 Normativa Ley 37/1992 arts. arts- 4, 20-Uno-3 Descripción de hechos La consultante, titulada en psicología, va a prestar servicios en distintos centros que consistirán en la valoración del estado psicológico y de aptitud de la persona que va a obtener o renovar el permiso de circulación, para ello utilizará distintos instrumentos y pruebas homologadas por la normativa. Cuestión planteada Posible exención del servicio descrito a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este Impuesto “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.". A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades. Dicho precepto condiciona la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente. De acuerdo con lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. 3.- En el caso consultado hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-307/01, que argumenta lo siguiente: “52. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (…). (…) 64. Cuando se trata de certificados de aptitud cuya presentación exige un tercero como requisito previo para el ejercicio por el interesado de una actividad profesional concreta o para la práctica de determinadas actividades que exigen una buena condición física, la finalidad principal del servicio prestado por el médico es facilitar a ese tercero un elemento necesario para que adopte una decisión. La finalidad de dichos servicios médicos no consiste principalmente en proteger la salud de las personas que desean desarrollar determinadas actividades y, por lo tanto, no pueden estar exentos, en virtud del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. 65. No obstante, cuando la finalidad de la expedición de un certificado sobre la aptitud física es hacer constar con respecto a terceros que el estado de salud de una persona impone limitaciones a determinadas actividades o exige que éstas se efectúen en condiciones especiales, puede considerarse que la finalidad principal de este servicio es la protección de la salud de la persona de que se trate. En consecuencia, puede aplicarse a tal servicio la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva.”. 4.- A partir de la sentencia parcialmente reproducida, se llega a la conclusión de que la Sexta Directiva no exime a la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias. La «asistencia a personas físicas» exenta de imposición debe tener una finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Por el contrario, a los servicios médicos o sanitarios prestados con una finalidad distinta al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades no les será de aplicación la referida exención. Por lo que respecta a los servicios objeto de consulta, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 17 de marzo de 2015, número V0851-15, que están exentos del Impuesto los servicios prestados por médicos para la obtención del carnet de conducir. En este sentido, cuando la finalidad de la expedición de un certificado sobre la aptitud física es hacer constar con respecto a terceros que el estado de salud de una persona impone limitaciones a determinadas actividades (hacer deporte o viajar), o exige que éstas se efectúen en condiciones especiales, (ejercicio de una actividad profesional, permiso de conducir o permiso de armas), puede considerarse que el objetivo de tales exámenes consiste principalmente en permitir la prevención y el diagnóstico precoz de enfermedades, así como el seguimiento del estado de salud de los trabajadores, luego la finalidad principal de este servicio es la protección de la salud de la persona en cuestión. En consecuencia, están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los reconocimientos médicos que se realizan por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, incluso por medio de una sociedad mercantil, para valorar la capacidad de una persona para conducir vehículos, en virtud de lo establecido en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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