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Se consulta si la ayuda del Bono Alquiler Joven de Cataluña tributa en el IRPF y si permite aplicar la deducción autonómica por alquiler. La DGT determina que la ayuda es una ganancia patrimonial y remite la cuestión de la deducción a la comunidad autónoma.
Tributación en el IRPF de la referida ayuda y posibilidad de aplicación de la deducción autonómica por alquiler de vivienda habitual.
La percepción de la ayuda para el pago del alquiler constituye una ganancia patrimonial no exenta, al producir una variación en el valor del patrimonio. El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención percibida y formará parte de la renta general. La imputación temporal se realiza en el período impositivo en que se cobre la ayuda. Respecto a la deducción autonómica por alquiler, la DGT no es competente para resolver, debiendo hacerlo la autoridad de la Comunidad Autónoma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1304-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/06/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 14 y 33 Descripción de hechos El consultante ha percibido durante el periodo impositivo la ayuda del Bono de Alquiler Joven de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la referida ayuda y posibilidad de aplicación de la deducción autonómica por alquiler de vivienda habitual. Contestación completa Para la calificación en el IRPF de la ayuda o subvención Bono Alquiler Joven, regulada en el Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, se hace preciso acudir al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con esta definición, la percepción de una ayuda para el pago del alquiler de una vivienda constituye para su beneficiario una ganancia patrimonial no amparada por exención alguna, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este impuesto. Adicionalmente, procede indicar que el importe de dicha ganancia (al no proceder de una transmisión) será la cuantía dineraria de la subvención percibida, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley. Respecto a la imputación temporal, la misma viene determinada por lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley 35/2006, a saber: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado”. Por tanto, procederá su imputación al período impositivo en que esta ayuda se cobre. En cuanto a si resulta procedente la aplicación de la deducción autonómica por alquiler, este Centro directivo no es competente para abordar su contestación, pues al tratarse de una deducción con regulación autonómica su interpretación corresponde a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Debe señalarse al respecto que el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el alcance de las competencias normativas que las Comunidades Autónomas pueden asumir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular, según el apartado 1.c) de dicho artículo, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias normativas sobre: “c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por: Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. (…)”. El artículo 55.2.a) de la mencionada Ley 22/2009, excluye del alcance de la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas: “La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.” En consecuencia, dado que esta cuestión se refiere a una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, la contestación deberá ser realizada por el órgano competente de esa Administración territorial, conforme al citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).
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