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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Un matrimonio en separación de bienes reside cada uno en una de las dos viviendas de su propiedad tras una separación de hecho. Se consulta si deben imputar rentas inmobiliarias por la parte de la vivienda que ocupa el otro cónyuge.
Si cada cónyuge debe imputar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la vivienda en la que no reside a partir de la citada fecha.
Aunque la cesión de la parte indivisa sea gratuita y no genere rendimientos del capital inmobiliario, cada cónyuge debe imputar las rentas inmobiliarias del artículo 85 de la LIRPF. Esto se aplica respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, al cumplirse los condicionantes legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1260-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85. Descripción de hechos Matrimonio casado en régimen de separación de bienes que es propietario de dos viviendas, una la vivienda habitual del matrimonio y otra que ha estado arrendada hasta el 15 de mayo de 2020. Como consecuencia de un procedimiento de separación que no ha sido ratificado judicialmente, uno de los cónyuges traslada a partir del 16 de mayo de 2020 su residencia a la vivienda que estuvo arrendada, mientras que el otro cónyuge permanecerá en su vivienda habitual. Cuestión planteada Si cada cónyuge debe imputar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la vivienda en la que no reside a partir de la citada fecha. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. En el presente caso, nos encontramos con la circunstancia de que cada uno de los cónyuges reside en su respectiva vivienda habitual a partir de determinada fecha como consecuencia de una separación de hecho, siendo ambos copropietarios de las dos, no existiendo un derecho real de disfrute respecto a la parte indivisa que cada cónyuge cede al otro, planteándose si cada cónyuge debe imputarse rentas inmobiliarias por su parte de copropiedad en la vivienda ocupada por el otro cónyuge. Respecto a lo anterior, procede indicar con carácter previo al tratarse de cesiones gratuitas que si bien el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”, estableciendo a su vez el artículo 40.1 que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”, si se prueba que la cesión de la parte indivisa del inmueble se realiza de forma gratuita, cada cónyuge no obtendría por su cesión rendimientos del capital inmobiliario. Ahora bien, lo expuesto no excluye que cada cónyuge sí deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 a partir del 16 de mayo de 2020, respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de la imputación de rentas establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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