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V1255-21 6 de mayo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

Se pueden considerar vivienda habitual dos fincas contiguas unidas interiormente para el IRPF

El consultante pregunta si dos fincas con referencias catastrales distintas pero físicamente unidas pueden ser su vivienda habitual. La DGT responde que no hay impedimento para ello siempre que se resida habitualmente en ambas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se solicita saber si pueden tener las dos fincas la consideración de vivienda habitual de cara a la declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

No existe impedimento para considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una su referencia catastral, se deben consignar ambas en la declaración. La acreditación de la residencia es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • Es posible declarar dos fincas contiguas como vivienda habitual si existe residencia habitual en ambas.
  • La falta de unión registral no impide la consideración de vivienda habitual para ambas unidades.
  • Se requiere la declaración individual de cada inmueble mediante su propia referencia catastral.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de acreditar la residencia efectiva en cada una de las fincas.
  • Analizar la correcta identificación de cada inmueble mediante sus referencias catastrales en la declaración.

Checklist

  • Comprobar que se reside de forma habitual en ambas fincas.
  • Verificar que cada finca cuenta con su propia referencia catastral.
  • Asegurar la existencia de medios probatorios de la residencia en cada unidad.
  • Confirmar la inclusión de ambas referencias catastrales en la declaración del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1255-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2021 Normativa RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante indica que tiene su vivienda habitual en dos fincas con diferentes referencias catastrales y separadas en el Registro de la Propiedad. Las fincas están físicamente unidas entre sí y tienen elementos comunes y únicos como una sola cocina o un solo patio interior. Cuestión planteada Se solicita saber si pueden tener las dos fincas la consideración de vivienda habitual de cara a la declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales. Ahora bien, la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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