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Un trabajador pregunta si tiene dos pagadores de IRPF tras un cambio de empresa por una aportación no dineraria de rama de actividad. La DGT responde que, si existe sucesión de empresa, la nueva sociedad mantiene la condición de mismo pagador.
Se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2023.
Si se produce una sucesión de empresa según el Estatuto de los Trabajadores, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador para determinar el tipo de retención. En este caso, no se produce la existencia de más de un pagador a efectos del límite de la obligación de declarar por rendimientos del trabajo. Por tanto, se considera un único pagador si se cumplen los requisitos de sucesión de empresa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1249-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/05/2024 Normativa Ley 35/2006, arts. 96 y 99 Descripción de hechos Indica el consultante en su escrito: "Del 01.01.2023 al 30.04.2023 estuve contratado en una empresa. A partir del 01.05.2023, la empresa anterior realizó una aportación no dineraria de rama de actividad a otra empresa con distinto CIF, pero con los mismos administradores únicos y accionistas que la primera, por lo que desde el 01.05.2023 al 31.12.2023 he estado contratado por esa segunda empresa. En la primera empresa mis rendimientos del trabajo en 2023 fueron de 6.258,80€, mientras que en la segunda empresa ascendieron en 2023 a 13.462,20€, es decir, un total de 19.991,40€ en el conjunto del ejercicio 2023". Cuestión planteada Se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2023. Contestación completa Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio— en su artículo 99.2 como el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) en su artículo 76.1 al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”. De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas que satisfacen en 2023 los rendimientos del trabajo al consultante. Ahora bien, de lo relatado por el consultante en su escrito cabe entender que esa intervención de dos pagadores es consecuencia de una subrogación empresarial. Al respecto, procede señalar que al comportar la subrogación una sucesión de empresa en los términos del artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), esa duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: la subrogación empresarial, lo que nos lleva a analizar la sucesión de empresa. Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”. A su vez, el apartado 2 del mismo artículo 44 dispone que “a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”. Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) (...). c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (...)”. Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Ello comporta que para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo del artículo 96 de la Ley del Impuesto) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria. Por tanto, si en el supuesto objeto de consulta se ha producido una sucesión de empresa en los términos anteriormente indicados nos encontraríamos ante un único pagador de rendimientos del trabajo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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