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Una sociedad de arrendamiento de inmuebles consulta si su escisión total no proporcional puede acogerse al régimen especial del Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que no es posible porque la entidad no cuenta con una organización diferenciada que permita identificar ramas de actividad autónomas.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Para que una escisión total no proporcional se acoja al régimen especial, los patrimonios adquiridos deben constituir ramas de actividad. Una rama de actividad es un conjunto de elementos patrimoniales que forman una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. En este caso, al no existir una gestión y organización diferenciada que permita desarrollar actividades separadas, la operación no cumple los requisitos del artículo 76.2.2º de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1225-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/05/2018 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º a) y 76-4 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, contando para ello de una persona empleada que realiza todas las tareas de gestión, administrativas y contables. Los socios de la consultante son dos hermanos al 45,7% cada uno de ellos y la madre por el 8,6% del capital social restante. Debido a desavenencias entre los hermanos no se han aprobado las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios y no ha habido acuerdos ni en el alquiler de dos pisos ni en la aprobación de un plan integral de reforma de otro de los edificios que se encuentra en el activo. Por ello se están planteando la posibilidad de realizar una operación de reestructuración consistente en una operación de escisión total por la que se segregará el patrimonio social en dos bloques que se asignarán a dos nuevas entidades, sociedad A y B, cuyas participaciones serán adjudicadas a los socios de la escindida, en concreto la madre recibirá el 8,6% del capital social de las dos nuevas sociedades, un hermano recibirá el 91,4% del capital social de la sociedad A y el otro hermano el 91,4% del capital social de la sociedad B. Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes: - Mantener y continuar la actividad social en los mismos términos en los que actualmente se está desarrollando mediante la separación de activos y pasivos, de manera que cada socio pueda asumir la dirección y gestión de cada una de las sociedades resultantes, evitando las contingencias que la situación actual ocasiona por la falta de entendimiento. - Se modificará el modelo de gestión y toda la administración, tanto gestión de alquileres como llevanza de la contabilidad se realizará por terceros independientes. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión total no proporcional mediante la cual se producirá la segregación de varios activos que están destinados a la actividad inmobiliaria, en concreto el arrendamiento de bienes inmuebles. Ahora bien, de los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita desarrollar de manera separada varias ramas distintas de actividades por lo que no se aprecian ramas de actividad diferenciadas, asignando los activos indistintamente a las sociedades de nueva creación, sociedad A y B, sin que cada sociedad reciba una rama de actividad en el sentido mencionado en el artículo 76.4. Por lo tanto, al exigir el artículo 76.2.2º de la LIS, que los patrimonios adquiridos por las entidades de nueva creación constituyan ramas de actividad, y no darse así en el supuesto planteado, la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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