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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un deportista de alto nivel consulta si las ayudas recibidas de la Federación de Automovilismo están exentas de IRPF. La DGT responde que solo lo están las ayudas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los requisitos legales.
Habiendo recibido a lo largo de 2019 ayudas económicas de la Federación de Automovilismo, pregunta sobre la aplicación a las mismas de la exención recogida en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006.
La exención del artículo 7.m) de la Ley del IRPF se aplica únicamente a las ayudas de formación y tecnificación deportiva con un límite de 60.100 euros anuales. Estas deben ser financiadas por el Consejo Superior de Deportes, la Asociación de Deportes Olímpicos, el Comité Olímpico Español o el Comité Paralímpico Español. Las ayudas de una federación que no correspondan a estos conceptos no gozan de la exención y deben tributar.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1176-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/04/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 7 Descripción de hechos Por Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, sobre la relación de deportistas de alto nivel correspondiente al segundo listado del año 2019, al consultante se le ha otorgado la calificación de deportista de alto nivel. Cuestión planteada Habiendo recibido a lo largo de 2019 ayudas económicas de la Federación de Automovilismo, pregunta sobre la aplicación a las mismas de la exención recogida en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 7.m) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) declara exentas “las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel (sustituido por el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, BOE del día 26). b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español”. Por tanto, en los términos de este artículo 4 y dentro de su límite de 60.100 euros anuales, la exención resultará aplicable a las ayudas económicas de “formación y tecnificación deportiva” entregadas a los deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas otorgadas por tal concepto a los deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o extraordinarios aprobados por el Consejo Superior de Deportes, o financiados directa o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español (criterio expresado por este Centro en las contestaciones nº 1916-01, 0064-02, 0067-03 y V3098-14). La falta de correspondencia de las ayudas objeto de consulta con las ayudas amparadas por la exención no permite la consideración de aquellas como incluidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 7.m), lo que conlleva (al no estar amparadas por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente) su sometimiento a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Al hacerse referencia en el escrito de consulta al otorgamiento de la calificación de deportista de alto nivel como hito de referencia para considerar exentas, a partir de ese momento, las ayudas de contenido económico recibidas de la federación deportiva, procede indicar que lo señalado en el párrafo anterior extiende su consideración a las ayudas concedidas a partir del otorgamiento de aquella calificación, debido a la falta de correspondencia con las ayudas exentas. En este punto, cabe hacer incidencia en la prohibición de la analogía que se recoge en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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