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Se consulta si la indemnización por la terminación de contratos temporales según el Estatuto de los Trabajadores está exenta de IRPF. La DGT responde que no es una renta exenta y que tributa como rendimiento del trabajo.
Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización. En caso de no estar exentas aplicación de la reducción del 40 por ciento en el cálculo de las retenciones.
La exención de las indemnizaciones requiere que la causa sea el despido o cese del trabajador. En los casos de extinción por expiración del tiempo convenido o finalización de la obra, aunque exista derecho a la indemnización, esta no es una renta exenta. Estas cantidades tributan como rendimientos del trabajo. La reducción del 40 por ciento será aplicable si existe un periodo de generación superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1164-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/03/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. Arts. 7 e), 17, 18.2 y 99. Descripción de hechos Indemnización económica a la terminación de los contratos temporales o de duración determinada prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Cuestión planteada Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización. En caso de no estar exentas aplicación de la reducción del 40 por ciento en el cálculo de las retenciones. Contestación completa El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), establece que en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Por su parte, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) , en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”. A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta. En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas. Por otra parte, en relación a la aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos temporales de duración superior a dos años. Debe señalarse por último, que el criterio manifestado por este Centro Directivo en referencia a la indemnización que trae causa se formula teniendo conocimiento, no obstante, de la existencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2013. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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