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Una contribuyente con título de familia monoparental pregunta si puede aplicar dicha reducción tras contraer matrimonio en 2021. La DGT responde que, al casarse, la unidad familiar cambia y debe aplicar la reducción por tributación conjunta en lugar de la de familia monoparental.
Si puede aplicar la reducción por familia monoparental en su declaración de IRPF-2021.
Si la consultante opta por la tributación conjunta con su nuevo cónyuge, la unidad familiar estará formada por ambos y el hijo menor. En este caso, debe aplicar la reducción de 3.400 euros prevista para la primera modalidad de unidad familiar del artículo 82 de la LIRPF. No puede aplicar la reducción de 2.150 euros correspondiente a la segunda modalidad de unidad familiar (familia monoparental).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1113-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82. Descripción de hechos La consultante tiene el título de familia monoparental de categoría general con validez hasta el 6 de enero de 2032, obtenido, según manifiesta en su escrito de consulta, obtenido porque el padre del menor, que está a cargo de la madre, ha dejado de contribuir a su manutención desde el año 2013, en virtud de lo establecido en el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. En 2021, la consultante ha contraído matrimonio con otra pareja que no es el padre biológico de su hijo. Este último sigue sin contribuir a la manutención de su hijo. Cuestión planteada Si puede aplicar la reducción por familia monoparental en su declaración de IRPF-2021. Contestación completa La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente: “Artículo 82. Tributación conjunta. “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo. 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”. Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que, en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual. Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. En el presente caso, en el escrito de consulta no se especifica claramente cuál es el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia del hijo en común a la fecha de devengo del Impuesto. Si dicha guarda y custodia correspondiese a la madre, sólo ella podría optar por la tributación conjunta, al ser ésta la que convive con el hijo. Por el contrario, si se tratase de un supuesto de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción. En el caso en que existiese guarda y custodia compartida, y se diese el caso de que ambos progenitores llegasen a un acuerdo por el que el hijo realizase declaración conjunta con su madre, ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, el padre, tendría ineludiblemente que declarar de forma individual, pues en ningún caso nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, tal como previene el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Impuesto. No obstante, para resolver esta consulta, y teniendo en cuenta la información facilitada en su escrito, se va a partir de la premisa de que la consultante ostenta la guarda y custodia de su hijo, de acuerdo con resolución judicial. Dado que la consultante ha vuelto a contraer matrimonio en 2021, esta podría realizar declaración conjunta con su actual cónyuge como unidad familiar, debiendo incorporar a la misma todos los hijos menores de edad, ya sean comunes o no, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. Por tanto, en ese caso, la unidad familiar no estaría formada sólo por los dos cónyuges, sino que estaría formada por éstos y el hijo menor de la consultante, con independencia de que este no sea común. De acuerdo con el artículo 84.2. 3º de la LIRPF: “En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 3.400 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.”. Por tanto, la consultante, en caso de optar por tributación conjunta con su cónyuge y su hijo fruto de una relación anterior, tendrá que aplicar en la declaración de IRPF que presente de forma conjunta, la reducción establecida en el artículo 84.2. 3º de la LIRPF (3.400 euros anuales), sin que pueda aplicar la reducción prevista en el número 4º de dicho precepto para la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de la LIRPF (2.150 euros anuales). Todo ello, sin perjuicio de que la consultante pueda aplicar en su declaración de IRPF, otros beneficios fiscales a los que pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación de su Comunidad Autónoma correspondiente en relación con la cuestión que Vd. plantea en su escrito de consulta, para lo cual, debe Vd. dirigirse al órgano competente de su Comunidad Autónoma que le corresponda, por ser una cuestión de su competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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