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V1105-21 27 de abril de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

Se pueden declarar dos fincas contiguas como vivienda habitual en el IRPF sin necesidad de agrupación registral

Un contribuyente pregunta si debe agrupar registralmente dos fincas con referencias catastrales distintas para declararlas como su vivienda habitual. La DGT responde que no es necesario realizar dicha agrupación siempre que se resida habitualmente en ambas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se solicita saber si es necesaria la agrupación registral y el modo de declarar de cara a la declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

No existe impedimento para considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas interiormente, aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una su propia referencia catastral, se deben consignar ambas referencias en la declaración. La acreditación de la residencia es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • Es posible declarar dos fincas contiguas como vivienda habitual sin realizar trámites de agrupación registral.
  • La declaración debe incluir ambas referencias catastrales de forma individualizada.
  • La carga de la prueba sobre la residencia habitual en ambas fincas recae sobre el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de mantener la independencia registral frente a la utilidad fiscal de la declaración conjunta.
  • Evaluar la capacidad de acreditar la residencia efectiva en ambas unidades habitacionales.

Checklist

  • Comprobar que ambas fincas cuentan con su propia referencia catastral.
  • Verificar que se reside de forma habitual en ambas propiedades.
  • Asegurar la inclusión de ambas referencias catastrales en la declaración del IRPF.
  • Reunir pruebas documentales que acrediten la residencia en cada una de las fincas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1105-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/04/2021 Normativa RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante indica que tiene su vivienda habitual en dos fincas con diferentes referencias catastrales. Cuestión planteada Se solicita saber si es necesaria la agrupación registral y el modo de declarar de cara a la declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Se parte de la hipótesis de que ambas fincas están unidas interiormente entre sí. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales. Ahora bien, la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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