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El consultante presentó una autoliquidación en plazo pero sin realizar el ingreso de la deuda. La DGT aclara que, al estar presentada en tiempo, no hay recargos por declaración extemporánea, pero sí se inicia el período ejecutivo y se aplicarán los recargos correspondientes a dicho período.
Al presentarse la autoliquidación dentro del plazo establecido, no procede el recargo por declaración extemporánea del artículo 27 de la LGT. Sin embargo, al no realizarse el ingreso, se inicia el período ejecutivo al día siguiente de la finalización del plazo de ingreso. Esto conlleva la aplicación de los recargos del período ejecutivo (ejecutivo del 5%, de apremio reducido del 10% o de apremio ordinario del 20%) según el momento en que se satisfaga la deuda.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1094-23 Órgano SG de Tributos Fecha salida 04/05/2023 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Descripción de hechos Consulta relativa al recargo aplicable en el siguiente supuesto: Liquidación del modelo 111 de IRPF del tercer trimestre de 2021 con fecha final de presentación en 20/10/2021. Se presenta la autoliquidación en plazo con reconocimiento de deuda ante la imposibilidad del pago. El día 29/10/2021 se realiza el pago íntegro de la autoliquidación sin requerimiento previo de la Administración. Cuestión planteada Se solicita conocer si el recargo correspondiente es el 1% de acuerdo con la nueva redacción del artículo 27 de la LGT dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, o por el contrario corresponde el recargo de apremio del 20% al haberse reconocido la deuda en periodo voluntario con imposibilidad de pago. Contestación completa El artículo 27 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, señala: “1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. (…)”. De los hechos relatados por el consultante se advierte que ha sido presentada la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, en consecuencia, no procede la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la LGT. De conformidad con el artículo 161 de la LGT: “1. El período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. 2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto refundido. 3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio” El consultante presenta la autoliquidación en plazo sin efectuar el ingreso total, ni solicitar aplazamiento, fraccionamiento o compensación al momento de la presentación. Conforme a lo anterior se inicia en período ejecutivo desde del día siguiente a la finalización del plazo para el ingreso establecido en la normativa del tributo. En ese sentido, el artículo 28 LGT, respecto los recargos del período ejecutivo, indica: “1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. 2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. 3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas. 4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo. 5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. 6. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.” Por consiguiente, corresponde aplicar uno de los recargos regulados en el artículo 28 de la LGT . De acuerdo con dicho precepto, si se ha satisfecho la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio, corresponderá un 5 por ciento. Si se paga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de los plazos establecidos en el artículo 62.5 de la LGT, se aplicará un recargo del 10 por ciento. Por último, cuando no concurran ninguno de los anteriores supuestos, se satisfará un recargo del 20 por ciento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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