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Una artista plástica y restauradora consulta si sus servicios de restauración de obras de arte para un museo municipal están exentos de IVA o qué tipo impositivo les corresponde. La DGT determina que no existe exención y que debe aplicarse el tipo general.
Posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que presta, conforme al artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 y, en caso contrario, tipo impositivo aplicable.
Los servicios de restauración de obras de arte no están exentos de IVA porque no tienen por objeto una creación artística original. La exención del artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 se limita a servicios profesionales que tengan por objeto creaciones artísticas originales. Por tanto, estas prestaciones de servicios están sujetas al tipo impositivo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1032-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/04/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 11-Dos-1º; 20-Uno-26º; 90-Uno; 91-Uno-4- Descripción de hechos La consultante es una artista plástica, restauradora de obras de arte que forman parte de los fondos del museo arqueológico municipal, trabajos que le han sido adjudicados por el Ayuntamiento. Cuestión planteada Posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que presta, conforme al artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 y, en caso contrario, tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Por su parte el artículo 11, apartado dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se consideran prestaciones de servicios, “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”. En este sentido, de lo previsto en el artículo 11 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22), se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualización, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas, en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente. De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo referida a la aplicación a los artistas plásticos de lo dispuesto en el precepto citado, están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicables. La citada exención no se extiende, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En virtud de lo expuesto, están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de restauración de obras de arte objeto de consulta, puesto que dichas operaciones no se encuentran comprendidas en el ámbito de la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, al no tener las mismas por objeto una creación artística original. 3.- Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a dichas prestaciones de servicios, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91.Uno.4 de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones: “4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas: 1.º Por sus autores o derechohabientes.”. Dicho tipo impositivo reducido será aplicable, por tanto, solo a las entregas de obras de arte, sin que su ámbito de aplicación se extienda también a las prestaciones de servicios de restauración objeto de consulta, que tributarán al tipo general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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