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Un contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción por pensiones compensatorias sobre el importe de la pensión que ha descontado de lo que debía pagar, debido a una deuda que su exmujer tiene con él. La DGT responde que solo podrá reducir la base imponible por la parte de la deuda que no corresponda a alimentos de las hijas y que se produzca una compensación de deudas.
Al desconocer los datos de su excónyuge (domicilio, cuenta bancaria) tramita en el juzgado la consignación de a diferencia entre el importe de la pensión compensatoria y el adeudado por su exmujer, por lo que pregunta si puede aplicar respecto al importe adeudado por esta la reducción por pensiones compensatorias del artículo 55 de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1023-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 55 Descripción de hechos Contribuyente divorciado por sentencia de 21 de julio de 2010. En el convenio regulador aprobado por la sentencia se establece el pago al otro cónyuge de una pensión compensatoria de 30.000€ el 7 de junio de 2019, convenio que también incluye el pago por el otro cónyuge de determinados gastos: los correspondientes a la vivienda conyugal y las pensiones de alimentos a hijas. Esos gastos no han sido atendidos por su exmujer, por lo que han sido reclamados judicialmente, existiendo dos sentencias en las que se confirma la existencia de una deuda por importe de 17.538,68 euros en favor del consultante. Cuestión planteada Al desconocer los datos de su excónyuge (domicilio, cuenta bancaria) tramita en el juzgado la consignación de a diferencia entre el importe de la pensión compensatoria y el adeudado por su exmujer, por lo que pregunta si puede aplicar respecto al importe adeudado por esta la reducción por pensiones compensatorias del artículo 55 de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) determina que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible” En relación con lo anterior, se plantea exclusivamente por el consultante si el importe que le adeuda su exmujer —importe que según indica asciende a 17.538,68 euros, está reconocido judicialmente, y que ha procedido a descontar del importe correspondiente a la pensión compensatoria que tenía que abonar en 2019 y que, ante la imposibilidad de entrega, procede a consignar judicialmente— puede reducirse de la base imponible en los términos que recoge el artículo 55 de la Ley del Impuesto. A la cuestión planteada sobre el importe total de aquella deuda procede contestar negativamente, pues según parece el importe adeudado por la excónyuge incorpora también anualidades por alimentos en favor de las hijas —por lo que el consultante no sería el acreedor—. Ahora bien, respecto al importe de deuda reconocido judicialmente y que no se corresponde con esas anualidades, se hace preciso acudir a la regulación que de la compensación como modalidad de extinción de las obligaciones se recoge en el Código Civil. Así, sus artículos 1.195 y 1.196 establecen respectivamente lo siguiente: - “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”. - “Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor”. A su vez, el artículo 1.202 del mismo Código determina que “el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”, lo que se viene interpretando por la doctrina y la jurisprudencia como carácter automático de la compensación si se cumplen los requisitos del artículo 1.196. Por tanto, el importe de la deuda compensado —a efectos de la consignación judicial de la pensión compensatoria— y que se corresponda con la argumentación hasta aquí expuesta podrá ser objeto de reducción de la base imponible en los términos recogidos en el artículo 55 de la Ley del Impuesto. Finalmente, de no entenderse producida la compensación automática, habría que esperar a la compensación convencional (acuerdo entre las partes) o judicial para que pudiera operar la reducción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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