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Se consulta si una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente está exenta de tributación. La DGT responde que, al no acreditarse que la enfermedad inhabilite por completo para cualquier profesión u oficio, la prestación tributa como rendimiento del trabajo.
Si dicha pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas están exentas solo si la lesión o enfermedad inhabilita por completo al perceptor para toda profesión u oficio. Si no se indica que la causa de la pensión conlleva dicha inhabilidad total, la prestación se considera rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.a) de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0971-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/04/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006 Arts. 17, y 7. Descripción de hechos Por Resolución de la Dirección General De Costes de Personal de 5 de julio de 2018, se le reconoció a la consultante una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente. En sentencia de 18 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declaró que procedía el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por ésta. Dicha Dirección General le notifica a la consultante el 28 de febrero de 2020, Resolución por la que se le reconoce la pensión extraordinaria de jubilación -sustituyendo el reconocimiento anterior relativo a dicha pensión-, comunicándole que su percepción es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, así como en el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social. Posteriormente, en Resolución de 10 de marzo de 2020 se le notifica a la consultante que se le abonará la pensión extraordinaria de jubilación reconocida, detrayendo el importe de las retenciones a cuenta del IRPF, que, en su caso, correspondan. Cuestión planteada Si dicha pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. El apartado 2.a) 1ª del mismo artículo 17, entiende que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.”. Por otro lado, el artículo 7.g) de la LIRPF establece que estarán exentas: “Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.”. Para ello, el órgano competente, en el presente caso es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, deberá reconocer al interesado la situación de invalidez permanente para toda profesión u oficio, y en tal caso, las prestaciones que por tal motivo se abonasen, estarían exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De la documentación que se acompaña al escrito de consulta, se desprende que a la interesada se le ha reconocido una “pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente”, sin que en ningún momento se indique por parte del citado Centro Directivo que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquella inhabilite por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, por lo que estará plenamente sujeta al Impuesto como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006. En cuanto a la incompatibilidad que se le comunica a la interesada en Resolución de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 28 de febrero de 2020 a que hace referencia en el escrito de consulta, debe tenerse en cuenta al respecto que se trata de una incompatibilidad de la propia pensión, pues precisamente por la situación reconocida a la interesada, lo que se deduce es que ésta puede prestar servicios o realizar trabajos por cuenta propia o ajena. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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