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Una contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción del 30% del artículo 18 de la LIRPF al tener que declarar la prestación por desempleo en pago único tras perder la exención por dejar de ser autónoma. La DGT responde que no es posible porque el periodo de generación de dicha prestación no supera los dos años.
Si al importe que debe regularizar e incorporar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2022 le puede resultar de aplicación la reducción del 30 por ciento del artículo 18 de la Ley del Impuesto.
La pérdida de la exención de la prestación por desempleo en pago único obliga a incluirla en la autoliquidación del periodo en que se produce el incumplimiento. No procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF porque la prestación no tiene un periodo de generación superior a dos años, al tener un máximo de 720 días según la Seguridad Social. Tampoco califica como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0935-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/04/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18. Descripción de hechos La consultante ha perdido el derecho a la exención de la prestación por desempleo en pago único al haberse dado de baja como autónomo en diciembre de 2022. Cuestión planteada Si al importe que debe regularizar e incorporar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2022 le puede resultar de aplicación la reducción del 30 por ciento del artículo 18 de la Ley del Impuesto. Contestación completa De conformidad con lo dispuesto en el párrafo n) del artículo 7 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estarán exentas del impuesto: “Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo”. Al estar condicionada la exención al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante el plazo de cinco años desde su inicio, la baja en la actividad en 2022 le va conllevar, según manifiesta la consultante, la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, pérdida que nos lleva al artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día18), donde se establece lo siguiente: “Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora”. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo 122.2, la consultante deberá incluir en la autoliquidación del IRPF-2022 la prestación por desempleo en pago único percibida. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la Ley 35/2006 tienen las prestaciones por desempleo, el asunto que se plantea por la consultante es si le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la misma ley establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”. Descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, y en relación con la existencia del período de generación superior a dos años que exige la Ley del Impuesto, procede indicar que la prestación por desempleo percibida se corresponde con un período que no supera los dos años, así resulta de lo dispuesto en el artículo 269 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), artículo que establece en 720 días el período máximo de esta prestación. Por tanto, no se produce en el supuesto consultado la existencia del período de generación superior a dos años que habilite la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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