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Un contribuyente pregunta si puede aplicar el tratamiento fiscal especial de las pensiones de alimentos pagadas desde febrero de 2019, antes de la sentencia de divorcio. La DGT responde que no es posible porque el régimen requiere la ruptura del vínculo matrimonial.
Si puede aplicar en su declaración de IRPF de 2019, el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF, respecto de las cantidades pagadas como pensión de alimentos desde febrero de 2019.
Para aplicar el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF por anualidades de alimentos a favor de los hijos, debe haberse producido la ruptura del vínculo matrimonial. Por tanto, no procede dicha aplicación sobre las cantidades satisfechas antes de la fecha en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio. En este caso, el régimen solo puede aplicarse a las cantidades satisfechas desde la firmeza de la sentencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0930-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/04/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75. Descripción de hechos El consultante interpuso demanda de divorcio en febrero de 2019, obteniendo sentencia judicial de divorcio el 4 de marzo de 2020. En dicha sentencia se establece que tiene que pagar pensión de alimentos por sus dos hijos fruto del matrimonio por importe de 700 euros mensuales. El consultante está pagando dicha pensión de alimentos desde la fecha en que interpuso la demanda de divorcio, en febrero de 2019. Cuestión planteada Si puede aplicar en su declaración de IRPF de 2019, el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF, respecto de las cantidades pagadas como pensión de alimentos desde febrero de 2019. Contestación completa En primer lugar, el artículo 86 del Código Civil establece: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.” Mientras que en su artículo 89 se establece: “Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.”. En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo 90 del citado Código Civil establece lo siguiente en su apartado 1: "1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: (…) d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Mientras que en su apartado 2 se señala, que "los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. (…) Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.”. En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que, en el presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare —en este caso la sentencia que declara el divorcio es de fecha 4 de marzo de 2020—. Conviene añadir al respecto que en el escrito de consulta no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos de dicho escrito, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil. En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar que en materia tributaria no procede la aplicación de las especialidades previstas por la Ley del Impuesto respecto a las anualidades por alimentos a favor de los hijos , en cuanto a las a cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto, desde febrero de 2019 hasta la fecha en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio -en este caso la sentencia de divorcio es de 4 de marzo de 2020-, habida cuenta que a dicha fecha, febrero de 2019, no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requieren los artículos 64, y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF. En concreto, el artículo 64 de la LIRPF establece: "Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1. 0 del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1. 0 del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la LIRPF para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Por tanto, a efectos de la aplicación en su caso del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dicho concepto, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio. En consecuencia, en este caso el consultante no puede aplicar dicho régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de sus hijos en su declaración de IRPF de 2019. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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