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Un contribuyente pregunta si puede no usar sus bases negativas de años anteriores para compensar una base positiva en 2020 y guardarlas para después. La DGT responde que la compensación debe realizarse en la cuantía máxima que permita cada ejercicio.
Si es posible no compensar el importe de dicha base liquidable general positiva resultante de su declaración de IRPF-2020, con las bases liquidables generales negativas de ejercicios anteriores, sin perder el derecho a compensarlas en los ejercicios siguientes, siempre dentro del límite de los cuatro años que establece el artículo 50 de la LIRPF.
Según el artículo 50 de la LIRPF, si la base liquidable general resulta negativa, su importe podrá ser compensado con las bases positivas de los cuatro años siguientes. La compensación debe efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes. Por tanto, en el ejercicio con base positiva, se debe compensar en el máximo importe posible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0888-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/04/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, artículo 50. Descripción de hechos En los ejercicios 2017, 2018, y 2019, el consultante declaró bases liquidables generales negativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al obtener rendimiento netos de trabajo negativos, con motivo de la cotizar el consultante al Convenio especial con la Seguridad Social en dichos años. En 2020, el consultante tendrá una base liquidable general positiva. Cuestión planteada Si es posible no compensar el importe de dicha base liquidable general positiva resultante de su declaración de IRPF-2020, con las bases liquidables generales negativas de ejercicios anteriores, sin perder el derecho a compensarlas en los ejercicios siguientes, siempre dentro del límite de los cuatro años que establece el artículo 50 de la LIRPF. Contestación completa En el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, se establece la composición de las bases liquidables general y del ahorro y las formas que estas, de resultar negativas, se compensarían en ejercicios futuros, disponiendo: “1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones. 2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo 55, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. 3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores”. De acuerdo con lo expuesto, en el caso planteado el consultante puede compensar las bases liquidables generales negativas de 2017, 2028, y 2019, con las bases liquidables generales positivas que obtenga en los 4 ejercicios siguientes, si bien, la compensación debe realizarse en la cuantía máxima que permita cada ejercicio, por lo que en 2020 debe compensar la base liquidable general positiva obtenida en el máximo importe posible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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