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Una empresaria en el régimen de recargo de equivalencia consulta cómo liquidar el IVA de un servicio recibido de una entidad en Canarias. La DGT determina que debe aplicar la inversión del sujeto pasivo y no podrá deducir dicho impuesto.
Forma de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio recibido y, en su caso, deducción del Impuesto soportado.
El servicio prestado por una entidad en Canarias a una empresaria en la península está sujeto al IVA español por reglas de localización. La consultante es sujeto pasivo por inversión del sujeto pasivo y debe presentar la declaración-liquidación no periódica (modelo 309) para ingresar el impuesto. No podrá deducir la cuota del IVA del servicio en la medida en que este se utilice en su actividad de recargo de equivalencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0818-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/04/2020 Normativa Ley 37/1992 art.69.Uno.1º-84.Uno.2º-101-148 154.Dos RD 1624/1992 art.61.3-71.8.4º Descripción de hechos La consultante es una empresaria individual establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que se dedica al comercio al por menor de productos textiles para el hogar (epígrafe 651.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas), estando acogida al régimen especial del recargo de equivalencia. Ha recibido un servicio de un empresario establecido en las Islas Canarias consistente en la creación de una tienda en línea que lo destinará exclusivamente para esa actividad. En la factura recibida no le han facturado ni el IVA ni el IGIC, indicándose el siguiente texto "inversión del sujeto pasivo artº 84.Uno.2º". Cuestión planteada - Forma de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio recibido y, en su caso, deducción del Impuesto soportado. - Si efectuara otra actividad en régimen general, posibilidad de liquidar el Impuesto en el modelo 303 en vez de en el modelo 309. Contestación completa 1.- Los servicios descritos por la consultante estarán sujetos en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios. En particular, el artículo 69, apartado Uno, número 1º, de la Ley del Impuesto preceptúa que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”. De acuerdo con lo anterior, el servicio objeto de consulta prestado por una entidad establecida en las Islas Canarias que tiene como destinataria a la consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, se considerará una prestación de servicios realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, sujeta al mismo. 2.- Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos “los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. (…).”. Por consiguiente, en el presente caso, será sujeto pasivo de la prestación de servicios objeto de consulta la consultante por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. 3.- El artículo 148 de la Ley 37/1992 declara lo siguiente: “Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado dos, de la Ley 37/1992, la actividad de comercio al menor de bienes objeto de consulta sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, por cumplirse los requisitos establecidos al efecto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica en relación con otras actividades que realizase la consultante que tributasen por el régimen general del Impuesto. Por su parte, el artículo 101, apartado uno de la citada Ley, preceptúa que “los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.”. A tal efecto, el artículo 154, apartado dos de la mencionada Ley 37/1992, dispone que: “Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas. Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.”. 4.- El artículo 61, apartado 3 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente: “3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos: 1.º Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto. En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las mencionadas operaciones.”. Por su parte, el artículo 71, apartado 8, número 4º del Reglamento del Impuesto establece que deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, “los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, de la Ley del Impuesto.”. 5.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- La consultante acogida al régimen especial del recargo de equivalencia deberá presentar una declaración-liquidación no periódica (modelo 309), para efectuar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992 de las que es destinataria, a que se refiere el escrito de consulta, con independencia de que, en su caso, realizara otra actividad por la que tributara por el régimen general del Impuesto. 2º.- La consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengada por el servicio objeto de consulta que le han prestado, en la medida en que dicho servicio se utilice en la realización de la actividad por la que está acogida al régimen especial del recargo de equivalencia. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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