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Una sociedad consultó si la indemnización recibida por la resolución de su contrato de agente financiero estaba exenta de impuestos. La DGT responde que dicha cantidad es un ingreso que debe integrarse en la base imponible del impuesto.
Si la cantidad percibida en concepto de indemnización tributa en el Impuesto sobre Sociedades o estaría exenta dada su naturaleza indemnizatoria por el cierre del negocio provocado por la decisión unilateral del banco con el que trabajaba.
La indemnización percibida por la resolución de un contrato de agente tiene la consideración de ingreso del ejercicio y forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el periodo en que se devengue. Al no existir norma en la LIS que modifique el tratamiento contable de las indemnizaciones, se debe aplicar la normativa contable para su determinación e imputación. Asimismo, en caso de extinción de la sociedad, se deberá integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0756-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 17 Descripción de hechos La entidad consultante F es una sociedad de responsabilidad limitada que, desde 2006, ha venido actuando como agente financiero en exclusividad para un banco, en virtud de la autorización que, por contrato de agente, tiene concedida por dicho banco para actuar en su nombre. En consecuencia, todos sus ingresos han provenido, única y exclusivamente, de las comisiones que dicho banco le ha venido abonando por la clientela y producción aportada por la consultante. En el año 2022, el banco decidió unilateralmente cesar la actividad del agente y resolver el contrato, retirando así la autorización para poder operar y provocando el cese definitivo de su actividad y cierre de oficina. Como consecuencia de esta resolución contractual, el banco abonó una determinada cantidad a la consultante en concepto de indemnización por cese. Cuestión planteada Si la cantidad percibida en concepto de indemnización tributa en el Impuesto sobre Sociedades o estaría exenta dada su naturaleza indemnizatoria por el cierre del negocio provocado por la decisión unilateral del banco con el que trabajaba. Contestación completa De la descripción de hechos realizada por la consultante parece desprenderse que, en 2022, la consultante procedió a su extinción como consecuencia de la resolución del contrato de agente, habiendo recibido una indemnización por este concepto ene dicho ejercicio. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En relación a las indemnizaciones, debe aplicarse la normativa contable, dado que, entre los preceptos que contiene la LIS para corregir el resultado contable y determinar la base imponible, no figura ninguna norma destinada a modificar el tratamiento contable de los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones. Por su parte, el artículo 36.2.a) del Código de Comercio define los ingresos como “incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sean en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios,” y el artículo 38.d) establece que “ se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. En cuanto a la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS señala: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…)”. En el caso concreto de resolución del contrato de agente, la indemnización percibida por la consultante tendrá la consideración de ingreso del ejercicio y formará parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se devengue, esto es, en el que se produjo la resolución del contrato. Dado que parece desprenderse que en ese momento la entidad procederá a su extinción, cabe traer a colación lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 17 de la LIS establecen lo siguiente: “4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (…) c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. (…) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo18.4 de esta Ley. 5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…) . La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas”. Por tanto, si como consecuencia de la resolución del contrato de agente realizado por el Banco la entidad consultante procede a su extinción mediante disolución y liquidación, deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se lleve a cabo la misma, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos que transmita y su valor fiscal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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