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Se consulta si existe un plazo máximo para transmitir una licencia de taxi y aplicar la reducción por jubilación o incapacidad. La DGT responde que no hay un plazo temporal máximo, siempre que se cumplan los requisitos de cese de actividad.
Plazo temporal para que la transmisión de la licencia pueda beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del IRPF.
La reducción por transmisión de activos inmateriales es aplicable si el contribuyente determina su rendimiento por estimación objetiva y la transmisión se debe a jubilación, incapacidad permanente o cese por reestructuración. Esta circunstancia se entiende cumplida si el transmitente ejerce la actividad al declararse la jubilación o incapacidad y deja de ejercerla desde ese momento. No existe un plazo temporal máximo para la transmisión, pero no se puede aplicar la reducción si se continúa en el ejercicio de la actividad tras la jubilación o incapacidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0737-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2014 Normativa RIRPF RD 439/2007, Art 42. Descripción de hechos En la actualidad, debido a la crisis económica, la venta de licencias de auto-taxis es complicada, por lo que los titulares de las mismas que se jubilan, ya sean por edad o por incapacidad permanente, no encuentran a nadie que adquieran las mismas. Cuestión planteada Plazo temporal para que la transmisión de la licencia pueda beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del IRPF. Contestación completa La transmisión de los activos fijos afectos a una actividad económica constituye ganancias o pérdidas patrimoniales. Estas ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán elemento por elemento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable de cada elemento. Para determinar el valor contable, se deben sustituir las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Es decir, la transmisión de la licencia del taxi generará para el transmitente una ganancia o una pérdida patrimonial, que deberá calcularse conforme a lo descrito anteriormente. Si la transmisión de la licencia de taxi generase ganancia patrimonial y el consultante determinase el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva en el momento de la transmisión, ésta podría beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 42 del citado Reglamento del Impuesto, que establece: “1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado. 2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes: Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial Porcentaje aplicable Más de doce años . . . . . . . . . . . . . . . . 100 por ciento. Más de once años . . . . . . . . . . . . . . . . 87 por ciento. Más de diez años . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 por ciento. Más de nueve años . . . . . . . . . . . . . . . 61 por ciento. Más de ocho años . . . . . . . . . . . . . . . . 54 por ciento. Más de siete años . . . . . . . . . . . . . . . . 47 por ciento. Más de seis años . . . . . . . . . . . . . . . . 40 por ciento. Más de cinco años . . . . . . . . . . . . . . . 33 por ciento. Más de cuatro años . . . . . . . . . . . . . . . 26 por ciento. Más de tres años . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 por ciento. Más de dos años . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 por ciento. Más de uno año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 por ciento. Hasta un año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 por ciento.” De acuerdo con esta regulación, la reducción se podrá practicar cuando la transmisión se produzca por la jubilación o incapacidad permanente del titular de la actividad. Esta circunstancia se entenderá producida cuando el transmitente ejerza la actividad en el momento de declararse la jubilación o la incapacidad permanente y el rendimiento neto lo determinase por el método de estimación objetiva en el período impositivo de la misma, con independencia del momento en que se produzca la transmisión, siempre que se deje de ejercer la actividad desde el momento en que se produzca la jubilación o la incapacidad permanente del titular de la licencia. Es decir, no existe un plazo temporal máximo para efectuar la transmisión de la licencia y, en consecuencia, aplicar la reducción, sino simplemente debe cumplirse lo expresado en el párrafo anterior. Por tanto, la reducción no podrá aplicarse si se siguiese en el ejercicio de la actividad después de la jubilación o de la declaración de la incapacidad permanente del titular de la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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