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V0729-19 2 de abril de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · relación laboral especial

Se pueden minorar los rendimientos del trabajo por gastos de locomoción y manutención si el jefe de cuadrilla no los resarce

Un subalterno de corridas de toros consulta si puede aplicar la reducción por gastos de locomoción y manutención del Reglamento del IRPF. La DGT responde que sí es aplicable por ser una relación laboral especial, siempre que el jefe de cuadrilla no haya satisfecho dichos gastos.

La cuestión planteada

Entendiendo que se trata de una relación laboral especial, pregunta si le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9.B.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El artículo 9.B.1 del Reglamento del IRPF permite minorar los ingresos por gastos de locomoción y manutención en relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Dado que el contrato de subalterno con el jefe de cuadrilla es una relación laboral especial de artistas, es aplicable este precepto. No obstante, su aplicación queda condicionada a que el jefe de cuadrilla no haya resarcido específicamente los gastos de locomoción y manutención.

Implicaciones prácticas

  • Los subalternos de cuadrilla pueden reducir sus rendimientos del trabajo por gastos de locomoción y manutención.
  • La reducción exige la ausencia de resarcimiento previo de dichos gastos por parte del jefe de cuadrilla.
  • La naturaleza de relación laboral especial de artistas habilita la aplicación del artículo 9.B.1 del RIRPF.

Puntos de planificación

  • Verificar la naturaleza de la relación laboral para confirmar si encaja en el régimen de artistas.
  • Evaluar si los gastos de locomoción y manutención han sido cubiertos o compensados por el empleador.

Checklist

  • Confirmar que la relación laboral es de carácter especial (artistas).
  • Comprobar que no existe un resarcimiento de gastos por parte del jefe de cuadrilla.
  • Identificar y documentar los gastos de locomoción y manutención realizados.
  • Verificar la aplicación del artículo 9.B.1 del RIRPF en la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0729-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/04/2019 Normativa RIRPF, art. 9 Descripción de hechos El consultante, subalterno de corridas de toros, percibe sus rendimientos del jefe de la cuadrilla. Cuestión planteada Entendiendo que se trata de una relación laboral especial, pregunta si le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9.B.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), regulador de la exceptuación de gravamen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, establece en el apartado 1 de su letra B lo siguiente: “Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos: a) Por gastos de locomoción: Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero. A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo”. Se plantea por el consultante si lo establecido en el precepto reproducido le resulta aplicable respecto a su trabajo como subalterno de una cuadrilla. A este respecto, procede indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 1996 dictaminó que “... y así el contrato que el Matador-Jefe de Cuadrilla formaliza con el empresario organizador del espectáculo es un contrato laboral de grupo, admitido por el artículo 10.2 del Estatuto de los Trabajadores, y que se reguló por el Real Decreto 1435/1985, de 1 agosto, de régimen especial de artistas, y a su vez, los contratos que el Jefe de Cuadrilla formaliza con los subalternos y auxiliares son también contratos laborales especiales de artistas, que en este caso establecen y conforman la cuadrilla, considerada ésta como un «grupo de artistas» a efectos laborales”. Por tanto, partiendo de esta consideración como relación laboral especial, sí puede afirmarse la operatividad de lo dispuesto en el artículo 9.B.1 en el supuesto planteado. Ahora bien, para la eficacia de esta operatividad deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.3 del Convenio colectivo nacional taurino: “El jefe de cuadrilla se obliga a poner a disposición de todos los integrantes de la misma, los medios de locomoción, hospedaje y manutención adecuados para concurrir al espectáculo. Igualmente deberá convocar de manera eficaz para el inicio del desplazamiento a todos los miembros de la cuadrilla. Los gastos de traslado se considerarán, salvo pacto en contrario, desde el lugar de residencia habitual de los miembros de la cuadrilla”. Por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.B.1 del Reglamento del Impuesto estará condicionada al hecho de que el jefe de cuadrilla no hubiera satisfecho los gastos a que se refiere dicho precepto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

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