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Una empresa pregunta si la entrega de gases fluorados para equipos de extinción de incendios está exenta de impuestos. La DGT responde que existe una exención total para equipos nuevos bajo requisitos reglamentarios y una exención parcial del 95% para gases con potencial de calentamiento inferior a 3.500.
La consultante cuestiona si resulta de aplicación algún tipo de exención en los siguientes supuestos:
La primera venta de gases para su incorporación en equipos o aparatos nuevos está exenta si se cumplen los requisitos reglamentarios de acreditación. Asimismo, la primera venta de gases con potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 para sistemas fijos de extinción de incendios está exenta en un 95%. Para estas exenciones, se debe solicitar al adquirente la tarjeta del registro territorial y una declaración de destino.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0728-16 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 23/02/2016 Normativa Ley 16/2013, artículo 5. Real Decreto 1042/2013, artículos 10, 14 y 17. Descripción de hechos Una empresa realiza entregas de gases fluorados de efecto invernadero destinados al ser incorporados en equipos fijos de extinción de incendios. Cuestión planteada La consultante cuestiona si resulta de aplicación algún tipo de exención en los siguientes supuestos: 1.- Venta de gases fluorados a clientes de una nueva instalación compuesta por un conjunto de elementos asociados para la puesta en marcha de un sistema de extinción de incendios fijo nuevo. 2.- Recarga de recipientes asociados a sistemas de extinción de incendios fijos existentes que se recepcionan vacíos, bien porque la descarga ha sido provocada por fugas o por activación del sistema de extinción de incendios. 3.- Entrega de gases fluorados a clientes en recipientes para su instalación en sistemas de extinción de incendios fijos ya existentes. Contestación completa El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre) crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI). Dicho impuesto se configura como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Según el número 1 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013: “1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.”. Por su parte, el apartado cinco de la citada Ley define los conceptos de “revendedor” y “consumidor final”. En el escrito de consulta, la consultante no especifica cuál es su condición y ni la de sus clientes a efectos del Impuesto; no obstante, parece deducirse que la consultante tiene la condición de contribuyente y sus “clientes” la de consumidores finales, por ello la contestación a esta consulta se realiza bajo estas premisas. Sentado lo anterior, cabe destacar que el apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013 establece: “1. Está sujeta al Impuesto: a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado siete. b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior. (…) 2. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero, que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquiriente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.”. Por su parte, la letra d) del número 1 del apartado siete de la Ley 16/2013 establece que estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos. De acuerdo con el número 2 del apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013 tienen la condición de “equipos o aparatos nuevos”, aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez. En este sentido, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, establece: “La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas: Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a fabricantes de equipos o aparatos nuevos, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos. En los demás casos, el carácter de equipo o aparato nuevo se acreditará, conforme a la legislación sectorial, con el certificado de instalación o, en su defecto, de acuerdo con la factura, contrato, nota de pedido u otro documento acreditativo de la adquisición de los mismos.”. Adicionalmente, el artículo 10 del Real Decreto 1042/2013 dispone: “1. Los adquirentes de los gases fluorados que resulten exentos de acuerdo con el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, deberán conservar, durante el plazo de prescripción, junto con las facturas justificativas de la venta o entrega, toda la documentación acreditativa de la exención de la que se hayan beneficiado. 2. La aplicación de las exenciones queda condicionada a que el destino de los gases fluorados adquiridos sea efectivamente el consignado en la declaración suscrita por el adquirente.”. Por tanto, en contestación a la primera cuestión planteada, cabe señalar que siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, está exenta la venta de gases fluorados destinados a ser utilizados en sistemas fijos de extinción de incendios nuevos. Por otra parte, el número 2 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 recoge una exención específica de carácter parcial para determinados gases objeto del Impuesto que se incorporen en sistemas fijos de extinción de incendios o se adquieran o importen incorporados a los mismos: “Estará exenta en un 95 por ciento, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.”. Las condiciones reglamentarias para poder gozar de esta exención están recogidas, además de en el artículo 10 del Real Decreto 1042/2013 anteriormente transcrito, en el artículo 17 del mismo texto legal en los siguientes términos: “La aplicación de la exención a que se refiere el número 2 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a lo siguiente: Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero que se destinen a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios solicitarán a los adquirentes o destinatarios de los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita en la que conste el destino de los gases fluorados.”. Así, en contestación a la segunda y tercera cuestión formuladas, se señala que las entregas de gases fluorados con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 que la consultante realiza a sus clientes para ser utilizados en sistemas fijos de extinción de incendios, ya sea prestando el servicio de recarga de los recipientes asociados a los sistemas fijos de extinción de incendios o mediante el suministro de recipientes cargados para su instalación en estos sistemas, resultarán parcialmente exentas en un 95 por ciento en las condiciones anteriormente expuestas. Por el 5 por ciento restante, la consultante deberá presentar una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas en cada cuatrimestre, así como efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. El impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo. Mediante la Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, se aprueba el modelo 587 "Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación", y se establece la forma, plazos y procedimiento para su presentación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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