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Una persona consulta si la fabricación de alfombras caseras, como actividad secundaria, debe estar sujeta a retenciones de IRPF. La DGT responde que, al ser una actividad artística y artesanal, se clasifica como actividad profesional sujeta a retención.
Sometimiento a retención de sus rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La fabricación de alfombras mediante trabajo manual y diseños originales se considera una actividad artística según las Tarifas del IAE. Por tanto, los rendimientos derivados de esta actividad tienen la consideración de rendimientos de actividades profesionales. Estos rendimientos estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF cuando sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0719-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/03/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, artículo 99. RIRPF. RD 439/2007 artículos 75 y 95. Descripción de hechos La consultante indica en su escrito de consulta que se va a dar de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores a través del modelo 037 puesto que va a comenzar una actividad de fabricación de alfombras caseras. Esta no va a ser su ocupación principal, ya que tiene otro trabajo, y sus ingresos por esta vía presume que serán muy bajos, la mayoría de los meses es posible que inexistentes. Señala que no va a darse de alta como autónoma porque no va a facturar por encima del SMI. Cuestión planteada Sometimiento a retención de sus rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Conforme a esta definición, los rendimientos derivados de la actividad de fabricación de alfombras caseras desarrollada por la consultante tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas. En relación a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 75 delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: (…). c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d) (…). 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, 3. (…)”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 95 del RIRPF califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". En este sentido, en la medida en que la consultante elabore personalmente las alfombras, basándose esencialmente en su trabajo manual, atendiendo a diseños originales suyos, sin grandes producciones en serie y utilizando escasa potencia instalada, circunstancias todas ellas aplicables al caso consultado, se considerará una actividad artística, debiéndose clasificar en el grupo 861 “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares” de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sobre la cuantía de las retenciones a cuenta de los rendimientos de actividades profesionales, en el artículo 95, apartado 1, del RIRPF se establece: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.” En consecuencia, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la consultante se clasifica en un epígrafe de la sección segunda de las tarifas del IAE, los rendimientos derivados de la fabricación artesanal de alfombras desarrollada por aquella tendrán la consideración de rendimientos de actividad profesional y como tales estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto en cuanto sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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