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Una persona física consulta si debe darse de alta como profesional en el grupo 836 o si cambiará su epígrafe al contratar personal. La DGT responde que, al ejercer la actividad en el marco de una organización empresarial, debe tributar como actividad empresarial.
Pregunta si por dicha actividad debe darse de alta en el grupo 836 de la sección segunda de las Tarifas "Ayudantes Técnicos Sanitarios y Fisioterapeutas"; y si en el futuro amplía la plantilla, si cambiaría el epígrafe en el que tiene que estar matriculada.
La actividad de fisioterapia realizada en un centro de fisioterapia se considera una actividad empresarial al ejercerse en el seno de una organización. Por tanto, debe clasificarse en el epígrafe 942.9 de la sección primera de las Tarifas del IAE. Se distingue la profesionalidad de la actividad empresarial según si se desarrolla personalmente o mediante una organización desvinculada de la personalidad profesional del individuo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0711-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 06/04/2020 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Regla 3ª.2 y 3 (Instrucción) y epígrafe 942.9 sección primera y grupo 836 sección segunda (Tarifas). Descripción de hechos La consultante va a crear un centro de fisioterapia, en el que va a comenzar trabajando ella sola, con la idea de ampliar en el futuro la plantilla contratando a otro fisioterapeuta. Cuestión planteada Pregunta si por dicha actividad debe darse de alta en el grupo 836 de la sección segunda de las Tarifas "Ayudantes Técnicos Sanitarios y Fisioterapeutas"; y si en el futuro amplía la plantilla, si cambiaría el epígrafe en el que tiene que estar matriculada. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. El ámbito de aplicación del impuesto viene definido en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, al disponer que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, señala que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El artículo 83 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. En los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción se establece lo siguiente: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Ta¬rifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La actividad de fisioterapia realizada por una persona física es una actividad profesional, que se clasifica en la sección segunda de las Tarifas del IAE, concretamente en el grupo 836 “Ayudantes Técnicos Sanitarios y Fisioterapeutas”. Ahora bien, según tiene establecido este Centro Directivo en numerosas contestaciones a consultas tributarias, y desde el exclusivo punto de vista del IAE, se considera profesional quien, actuando por cuenta propia (art. 79.1 del TRLRHL), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Se estaría ante un empresario, persona física, cuando la actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del fisioterapeuta. Si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de fisioterapia, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una clínica, un centro de fisioterapia, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculado a la persona individual del fisioterapeuta, habrá desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Según todo lo expuesto, la actividad consistente en la prestación de servicios de fisioterapia por la consultante, o por otros fisioterapeutas contratados por esta, en un centro de fisioterapia, es una actividad que se ejerce en el marco de una organización empresarial, y, por tanto, se clasifica en el epígrafe 942.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”. Por último, se señala que, conforme a lo previsto por el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, la inscripción en la matrícula o el hecho de satisfacer el IAE no legitima al sujeto pasivo para el ejercicio de una actividad si, para ello, las disposiciones vigentes exigen el cumplimiento de otros requisitos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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