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Unos trabajadores recibieron cuotas indivisas de un inmueble como pago parcial de una indemnización y salarios tras un juicio. La DGT aclara que la adjudicación es un cobro en especie y que la posterior venta del bien sí generará una ganancia o pérdida patrimonial.
Si el importe obtenido por la venta del inmueble debe considerarse como el pago de la indemnización y el resto de las cantidades debidas a los consultantes como consecuencia del procedimiento judicial, o por el contrario daría lugar a ganancias y pérdidas patrimoniales, y año de su declaración.
La adjudicación judicial de un inmueble se considera un cobro parcial de créditos en especie con efectos en el ejercicio en que se acredita la tradición. La posterior venta del inmueble a un tercero genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición (valor de adjudicación). La ganancia o pérdida debe imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0706-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7.e), 14, 25, 33 y ss. y 49.1b.) Descripción de hechos Por sentencia de un juzgado de lo social de fecha 3 de noviembre de 2011, se condenó a la empresa donde trabajaban los consultantes, y solidariamente a dos de sus administradores, a abonar a estos una indemnización por extinción de la relación laboral, motivada por la falta de pago de salario pactado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y al pago de salarios atrasados e intereses de estos últimos. Al no poder cobrar los importes reconocidos por sentencia, en el procedimiento de ejecución de sentencia, se les adjudicaron unas cuotas indivisas de un inmueble, siendo el auto de adjudicación, de fecha uno de octubre de 2014, expedido por el Secretario del Juzgado el nueve de enero de 2015. La adjudicación de parte del inmueble se efectuó por una cantidad inferior a la debida a los consultantes. Con anterioridad a la adjudicación de las cuotas indivisas del inmueble, los consultantes, conjuntamente con otros propietarios del inmueble, formalizaron en escritura pública de fecha 30 de junio de 2014 un contrato con un tercero, por el que los consultantes se comprometían a vender a ese tercero su parte en el inmueble, junto con el resto de los copropietarios, en caso de que finalmente se les adjudicara en el procedimiento judicial, quedando dicha venta por tanto condicionada a la referida adjudicación. Adicionalmente a dicha cantidad, en la propia escritura, se acuerda la cesión a los consultantes por otro de los vendedores, madre de uno de los administradores declarados responsables solidarios, de una parte del importe del precio de venta obtenido por esta última de su participación en el inmueble vendido. El importe cedido a los consultantes constituía un medio de compensar a éstos de la deuda por la que se siguió el procedimiento de embargo. Los importes de la venta y cesión correspondientes a los consultantes se instrumentaron a través de cheques bancarios emitidos por la parte compradora del inmueble, que fueron depositados en la Notaría hasta el cumplimiento de la condición suspensiva, dichos cheques fueron efectivamente cobrados en enero de 2015. Cuestión planteada Si el importe obtenido por la venta del inmueble debe considerarse como el pago de la indemnización y el resto de las cantidades debidas a los consultantes como consecuencia del procedimiento judicial, o por el contrario daría lugar a ganancias y pérdidas patrimoniales, y año de su declaración. Contestación completa De acuerdo con la documentación aportada, la adjudicación judicial a los consultantes de una parte de un inmueble, se efectúa como pago parcial en especie de las cantidades reclamadas por éstos en el procedimiento judicial. El decreto por el que se adjudican las participaciones indivisas en el bien inmueble es de fecha uno de octubre de 2014, extendiendo el secretario judicial testimonio del mismo el 9 de enero de 2015. Para determinar la fecha de adquisición del inmueble por los consultantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil según el cual: “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”. Para determinar la fecha de adquisición, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario. En el presente caso, el artículo 267 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de diciembre), regula la formalización de la adjudicación de bienes realizado en un procedimiento de embargo, disponiendo lo siguiente: “1. No será preceptivo documentar en escritura pública el decreto de adjudicación. 2. Será título bastante para la inscripción, el testimonio del decreto de adjudicación, expedido por el secretario judicial.” De acuerdo con lo expuesto, el testimonio del decreto de adjudicación, que emite el secretario judicial en el período impositivo 2015, acredita la tradición del inmueble, produciéndose la adquisición por los consultantes de las cuotas indivisas del inmueble. Por tanto, los consultantes realizaron el cobro parcial de sus créditos en especie, mediante la adjudicación del inmueble, que tuvo efectos en 2015. La posterior venta del mismo a un tercero determinará la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que dispone que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, efectuándose su cálculo (artículo 34 y siguientes de la LIRPF), por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, siendo éste último el de adjudicación. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la LIRPF establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Debe tenerse en cuenta que la venta del inmueble produce efectos a partir del momento de su adjudicación a los consultantes: 2015, estableciéndose en el contrato celebrado en 2014 que la venta se condiciona a una futura adjudicación a los consultantes, por lo que la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse al ejercicio 2015. En consecuencia, debe distinguirse el importe obtenido por la venta del inmueble, que dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, de la adjudicación judicial previa de dicho inmueble a los consultantes y de la cesión realizada por uno de los vendedores de parte del precio obtenido por él en la compraventa, a las que no se extiende la consulta realizada, teniendo dicha adjudicación y cesión la naturaleza de pago de las cantidades reclamadas por los consultantes en el procedimiento judicial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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