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Un contribuyente recibió una indemnización judicial por la pérdida de una ayuda pública a los intereses de un préstamo hipotecario. La DGT determina que esta compensación por daños patrimoniales debe tributar como ganancia patrimonial y no está exenta.
Tributación en el IRPF.
La indemnización por responsabilidad civil derivada de un perjuicio económico (daños patrimoniales) no está exenta por no ser un daño personal. Esta compensación se califica como ganancia patrimonial según los artículos 33 y 48 de la Ley del IRPF. Asimismo, los intereses legales de la sentencia, al tener carácter indemnizatorio, también tributan como ganancia patrimonial. Estos importes deben integrarse en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49.1.b) de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0664-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/03/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos El consultante adquirió en 2002 una vivienda de protección oficial, concediéndole la Generalitat Valenciana una subsidiación de los intereses del préstamo por un plazo de 15 años, subsidiación que tenía que ser prorrogada cada cinco años. En 2007 solicita la prórroga y le es denegada, perdiendo la subsidiación de los intereses: unos 50,00€ mensuales desde 2007 a 2017. Al ser responsable de la denegación la entidad bancaria, la demanda judicialmente, obteniendo en 2018 sentencia favorable en la que se condena a la entidad a abonarle 4.360,00€ (por la subsidiación de los intereses del préstamo desde 2008) más los intereses legales. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el ámbito particular (no empresarial ni profesional) del contribuyente, la obtención de una ayuda pública para la adquisición de vivienda, consistente en este caso en la subsidiación de los intereses de un préstamo, constituye para su beneficiario —de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— una ganancia de patrimonio, al constituir (en los términos del mencionado precepto) una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en la composición de aquel y no calificarse (aquella variación) como rendimientos. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, no existiendo tampoco ningún supuesto de no sujeción en el que pudiera encontrar amparo. Ahora bien, en el presente caso, la subsidiación le fue denegada al consultante por un error de la entidad bancaria, lo que motiva la demanda judicial del consultante buscando la reparación del daño económico causado por aquel error, lo que nos lleva al ámbito de las indemnizaciones por responsabilidad civil. Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley del Impuesto, artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta —que se corresponde con el importe de la subsidiación de intereses denegada— no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención. Por tanto, procede descartar la aplicación de la referida exención, no estando amparada la compensación objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente. Respecto a la calificación de la compensación o indemnización, en cuanto derivada de la responsabilidad civil (por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad bancaria), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto. En lo que respecta a la tributación de los intereses legales resultantes de la sentencia, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses legales que resultan de la sentencia han de tributar como ganancia patrimonial. Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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