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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Una persona recibe la cancelación de su hipoteca y un remanente de un seguro tras ser declarada incapacitada. La DGT responde que ambas cantidades son rendimientos del capital mobiliario que integran la base imponible del ahorro.
Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cancelación de la deuda hipotecaria por parte de la aseguradora se trata como si el beneficiario fuera el propio contribuyente. Estos importes son rendimientos del capital mobiliario, calculados por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Tanto la cancelación como el remanente percibido se integran en la base imponible del ahorro. Los rendimientos se imputan al período impositivo en que sean exigibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0634-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 25, y disposición adicional cuadragésima. Descripción de hechos De la lectura del escrito de consulta se deduce que la consultante adquirió en su día un inmueble financiando el mismo con un préstamo hipotecario, formalizando igualmente un seguro en el que se establecía que en caso de incapacidad la entidad aseguradora cubriría la cancelación de la hipoteca. En agosto de 2022, debido a una incapacidad absoluta para cualquier tipo de trabajo que le fue reconocida a la consultante por el INSS, la entidad aseguradora pagó el importe pendiente del préstamo hipotecario (104,963,05 euros), además de pagarle a la consultante un remanente (882,10 euros), en concepto de indemnización de la prestación garantizada. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En relación con la cancelación del préstamo hipotecario, resulta aplicable la disposición adicional cuadragésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente: “Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención. A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.” Según el precepto transcrito, el tratamiento fiscal de tales rentas viene determinado por el tratamiento que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. Al respecto, conforme al artículo 25.3. a) de la LIRPF, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de: “(…) operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la cancelación del préstamo hipotecario tendrá la consideración de obtención de rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 a) de la LIRPF, que se computarán por la diferencia entre el importe total de la prestación del seguro correspondiente a la entidad de crédito y el importe de las primas satisfechas en el año en curso. Tales rendimientos constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. El importe del remanente percibido por la consultante tendrá asimismo la consideración de rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 a) de la LIRPF y se integrará igualmente en su base imponible del ahorro. Por último, en cuanto a la imputación temporal de dichas cantidades –sin que de la lectura del escrito de consulta se desprenda que las mismas hayan estado pendientes de resolución judicial–, hay que hacer referencia al artículo 14 de la LIRPF. Dicho precepto, en su apartado 1.a) determina como regla general de imputación temporal: “a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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