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V0623-19 22 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Los espectáculos acrobáticos de motos tributan al tipo general del 21% en el IVA

Un profesional de espectáculos acrobáticos de motos consulta qué tipo de IVA debe aplicar. La DGT determina que sus servicios no consisten en el acceso a espectáculos culturales o deportivos aficionados, por lo que debe aplicar el tipo general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% se aplica únicamente al servicio de acceso a espectáculos culturales en vivo o deportivos de carácter aficionado. Los servicios independientes distintos al acceso no tributan al tipo reducido. Dado que la actividad de espectáculos acrobáticos de motos no se considera acceso a tales espectáculos, debe tributar al tipo general del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0623-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/03/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-2-6º y 8º Descripción de hechos El consultante persona física está dado de alta en el epígrafe 043 "Pilotos, entrenadores y preparadores de motociclismo y automovilismo" del Impuesto sobre Actividades Económicas. Su actividad profesional consistirá en la realización de espectáculos acrobáticos de motos. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, números 6º y 8º, de la mencionada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios: “6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”. “8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.”. 2.- Sólo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo 91.Uno.2.6º y 8º de la Ley del Impuesto, anteriormente citados, el servicio de acceso a los eventos a los que hacen referencia dichos preceptos pero no el resto de servicios independientes distintos al citado acceso. Del escrito de consulta parece deducirse que los servicios que presta el profesional consultante no consisten en el acceso o entrada a un espectáculo cultural en vivo ni el acceso a un espectáculo deportivo de carácter aficionado. Por lo tanto, los servicios prestados por el profesional consultante objeto de consulta no pueden considerarse como servicios de acceso y deberán tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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