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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Se consulta si una indemnización por negligencia médica recibida por los herederos de un fallecido está exenta en el IRPF y si debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DGT determina que la indemnización está exenta en el IRPF del fallecido, pero al formar parte de la masa hereditaria, debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si la citada indemnización se encuentra exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si el consultante y su hermana, como herederos del reclamante, deberán tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Las indemnizaciones por daños personales debidas al funcionamiento de los servicios públicos están exentas en el IRPF según el artículo 7.q) de la Ley 35/2006. No obstante, al ser percibidas por los herederos en representación del fallecido, la cantidad forma parte de la masa hereditaria y debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, al estar sujeta al impuesto de sucesiones, no estará sujeta al IRPF de los herederos según el artículo 6.4 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0559-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 7. Descripción de hechos En septiembre de 2017 el padre del consultante interpuso una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Comunidad de Madrid por entender que había sido víctima de una negligencia médica en un hospital público y, por tanto, se había producido un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Posteriormente, en acto de conciliación ante el Servicio de Coordinación de Conflictos de la Comunidad de Madrid se reconocen los daños psicofísicos y las lesiones causadas al padre del consultante y se acuerda en el pago por la Administración pública, a través de su aseguradora, de una indemnización, la cual se abona al consultante y a su hermana como herederos legales al haber fallecido el padre con anterioridad. Cuestión planteada Si la citada indemnización se encuentra exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si el consultante y su hermana, como herederos del reclamante, deberán tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa 1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La regulación de las rentas exentas se recoge básicamente en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo su párrafo q) donde se contempla el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración al establecer que están exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”. En el presente caso, una negligencia médica sufrida por el padre del consultante en un hospital público motiva (por considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria) la solicitud de indemnización por los daños causados, para lo que se interpone la reclamación por responsabilidad de las Administraciones Públicas. Con el fin de evitar acudir a un procedimiento judicial, los hijos del reclamante fallecido, mediante acta de conciliación del Servicio de Coordinación de Conflictos de la Comunidad de Madrid, aceptan una determinada indemnización que perciben de la entidad aseguradora. Conforme con esta relación de los hechos, procede concluir que la indemnización objeto de consulta se corresponde con la recogida en el artículo 7.q) de la Ley del Impuesto, por lo que se encuentra exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del fallecido. 2.) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 12.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.” Respecto a la indemnización que reciben el consultante y su hermana, tal y como manifiesta el consultante y como se recoge en el acta de la tercera y última entrevista realizadas con el Servicio de Coordinación de Conflictos de la Comunidad de Madrid, éstos actúan en representación del reclamante, su padre, recurrente legítimo hasta su fallecimiento y lo hacen como únicos herederos del mismo. Por lo tanto, con independencia del tratamiento que tenga en el Impuesto sobre la Renta del padre fallecido, la indemnización pasará a formar parte de la masa hereditaria del padre y por lo tanto, deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dado que la indemnización se encuentran sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las mismas no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y su hermana, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LIRPF: “4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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