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Un Ayuntamiento consulta el tipo de IVA aplicable a un servicio de desratización que incluye el alcantarillado y edificios públicos. La DGT determina que la desratización de alcantarillados públicos tiene un tipo reducido, mientras que la de edificios y colegios es una prestación independiente con el tipo general.
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dichas prestaciones de servicios.
La desratización de alcantarillados públicos tributa al 10% de IVA. Los servicios de desratización de edificios y colegios públicos son prestaciones independientes que tributan al tipo general del 21%. La gestión de avisos ciudadanos sobre roedores en el alcantarillado se considera una prestación accesoria de la desratización del alcantarillado y sigue su tributación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0520-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/03/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90, 91.Uno.2.5º Descripción de hechos El consultante es un Ayuntamiento que va a licitar el servicio de desratización de la ciudad que comprenderá, en un 80 por ciento, el tratamiento de alcantarillado para el control de roedores y cucarachas, así como la gestión de avisos de la ciudadanía por quejas relativas a dichos animales, que también se realizará en el alcantarillado. El otro 20 por ciento consistirá en la desratización de colegios y edificios públicos de la ciudad una vez al año. Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dichas prestaciones de servicios. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante y a la entidad que resulte adjudicataria del contrato objeto de consulta que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. Por su parte, el artículo 91.Uno.2.5º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida y tratamiento de las aguas residuales. Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos. Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”. El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida, transporte, valorización o eliminación de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia. A tales efectos, habrá de estar a las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (BOE de 29 de julio) que establece que: En relación con la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.5º de la Ley 37/1992 a los servicios de desinfección, desinsectación y desratización este Centro directivo dispuso en su contestación vinculante de 23 de junio de 2010, número V1429-10, lo siguiente: "Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento: - La limpieza de alcantarillados públicos. - La desratización de alcantarillados públicos. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento: - La limpieza de fosas sépticas que no implique la recogida de las aguas residuales o lodos. - La limpieza de depuradoras que no implique la recogida de los fangos. - La limpieza de alcantarillados no públicos. - Los servicios de desinfección, desinsectación y desratización de vías públicas o privadas, así como de espacios privados. - Los servicios de desinfección y desinsectación del alcantarillado público.". 3.- Por otra parte, en la medida en que el consultante va a contratar las prestación de dos tipos de servicios como son la desratización del alcantarillado y la de edificios y colegios públicos, debe señalarse que es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto C-41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C 155/12). El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que los servicios consistentes en la desratización de edificios y colegios públicos constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente de los servicios de desratización del alcantarillado, debiendo tributar al tipo general del Impuesto. No obstante, según parece deducirse del escrito de consulta, el servicio de gestión de avisos de la ciudadanía por quejas sobre roedores y cucarachas, que dará lugar a la realización de actuaciones en el alcantarillado, sí constituiría una prestación accesoria de la principal consistente en la desratización del alcantarillado de la ciudad y, por tanto, deberá seguir la tributación que le corresponda a esta última. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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