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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa consultó si sus servicios de consultoría sentimental y tarot por teléfono a particulares fuera de España estaban sujetos al IVA. La DGT responde que son prestaciones de servicios de asesoramiento o suministro de información y que tributan en España si el cliente reside en territorio nacional, incluyendo Canarias, Ceuta y Melilla.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios ofertados por la consultante.
Los servicios de consultoría sentimental y tarot prestados por línea telefónica se califican como prestaciones de servicios de asesoramiento o suministro de información, no como servicios de telecomunicaciones. Al ser destinatarios particulares, la prestación se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto cuando el cliente esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en España, incluyendo las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0494-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/02/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno: 5; 69-Uno y Dos- Descripción de hechos La mercantil consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, va a prestar un servicio de consultoría sentimental y de tarot a través de la línea telefónica a particulares domiciliados fuera de dicho territorio. Se trata de un servicio de prepago de minutos por el asesoramiento directo de profesionales en la cuestión. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios ofertados por la consultante. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos de este artículo 5 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional cuando se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con la naturaleza de la operación objeto de consulta, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define el hecho imponible prestaciones de servicios como toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En consecuencia, la operación objeto de consulta debe calificarse como una prestación de servicios. A estos efectos, es importante señalar que el servicio prestado por la consultante no tiene la consideración de un servicio de telecomunicaciones, definido en el artículo 69.Tres.3º de la Ley del Impuesto como: “aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”, con independencia de que el mismo se realice a través de la línea telefónica. Estos servicios pueden calificarse de servicios de asesoramiento o suministro de información. 3.- A efectos de determinar cuándo tales servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en los artículos 69 y 72 de la Ley 37/1992. De esta forma, con carácter general el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992 establece, en relación a las reglas de localización, lo siguiente: “Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales. Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”. Por otra parte, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado dos de este mismo artículo 69 de la Ley del Impuesto, que en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2014 dispone lo siguiente: “Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes: (…) d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley. e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. (…).”. La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica entre otras la Ley 37/1992, (BOE de 28 de noviembre), con efectos 1 de enero de 2015, ha modificado el precepto mencionado que, queda redactado como sigue: “Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla: (…) d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley. e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. (…).” En consecuencia y en lo que a la concreta cuestión suscitada en el escrito de consulta se refiere, tanto de la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2014, como de la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2015 cabe concluir que, los servicios prestados por la entidad consultante cuyos clientes son particulares, según se establece en el texto de la consulta, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los mismos se encuentren establecidos, o tengan su domicilio o residencia habitual en el territorio de la Comunidad, territorio definido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, así como, en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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