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Un concesionario consulta si la venta de un vehículo a un particular en Ecuador, destinado a la exportación, está exenta de IVA. La DGT responde que la operación debe estar sujeta al impuesto si el concesionario no figura como exportador en el documento aduanero.
Si la operación de venta del vehículo está exenta del impuesto.
Para aplicar la exención, el transmitente debe expedir o transportar los bienes fuera de la Comunidad apareciendo ante la Aduana como exportador. En este caso, al ser el adquirente un no residente, es esencial que en el DUA figure el concesionario como exportador. Si no se cumple este requisito, la entrega debe quedar sujeta al IVA, debiendo el concesionario repercutir la cuota al adquirente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0481-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/03/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 21. RIVA RD 1624/1992 art. 9 Descripción de hechos El consultante es un concesionario de automóviles que ha vendido uno a un particular residente en Ecuador y que pretende exportarlo a dicho país. El consultante expide una factura sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido considerando que la entrega está exenta pues el vehículo es transportado fuera de la Comunidad. En el Documento Único Administrativo (DUA) remitido por el particular adquirente al concesionario figura el adquirente como exportador. Además del DUA el adquirente aporta al concesionario su pasaporte, con domicilio en Ecuador, y el permiso de circulación temporal para el vehículo con placa verde. Cuestión planteada Si la operación de venta del vehículo está exenta del impuesto. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado. (…).”. El desarrollo reglamentario de esta exención se efectúa por el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) que establece que: “1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: 1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera. A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. 2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos: A) Entregas en régimen comercial. Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los establecidos en el número anterior. b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación. En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.”. En relación a la exención contemplada en el artículo 21 de la Ley 37/1992, tal y como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (entre otras, en la consulta de 15 de mayo del 2015 y número V1497-15), “para que la exención sea aplicable a la operación por la que se cuestiona en el escrito de la consulta deben darse alguna de las dos siguientes situaciones: Que el propio transmitente (o un tercero en su nombre y por su cuenta) sea el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo el mismo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados. Será necesario que el transporte de los bienes esté vinculado a la entrega efectuada por la consultante al adquirente de la mercancía y no a ninguna entrega que pudiera producirse con posterioridad. Esta vinculación del transporte a la entrega efectuada por el consultante podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar el consultante como exportador de los bienes. Que sea el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (o un tercero en su nombre y por su cuenta) quien expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad debiendo asimismo proceder a la presentación del DUA y correspondiendo en cualquier caso la condición de exportador bien al proveedor establecido en el territorio de aplicación del impuesto o bien al adquirente en el caso en que éste estuviera establecido en el territorio de la Comunidad. (…).”. De conformidad con lo anterior, resulta esencial que en el DUA en base al cual se despacha el vehículo a la exportación deberá figurar como exportador el concesionario proveedor y no el adquirente del vehículo pues éste no está establecido en el territorio de la Comunidad. Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, la entrega del vehículo efectuada por el concesionario debió quedar sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido siendo obligación del concesionario la repercusión de la cuota correspondiente del impuesto sobre el adquirente particular. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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