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La consulta pregunta cómo tributa un reparto de beneficios posterior a una distribución de prima de asunción. La DGT explica que dichos dividendos podrán minorar el valor de adquisición de las participaciones con el límite de los rendimientos de capital mobiliario computados previamente.
Tributación de un posterior reparto de reservas a la consultante.
En distribuciones de prima de asunción de participaciones no admitidas a negociación, si la diferencia positiva entre fondos propios y valor de adquisición generó rendimientos de capital mobiliario, los dividendos posteriores minorarán el valor de adquisición. Esta minoración tiene como límite el importe de los rendimientos de capital mobiliario que se computaron en su día por dichas participaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0447-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/02/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 25. RIRPF, RD 439/2007, artículo 75. Descripción de hechos La consultante es socia de una sociedad de responsabilidad limitada, que efectuó una reparto de la prima de asunción. Debido a que la diferencia entre el valor de los fondos propios de la sociedad correspondientes a sus participaciones sociales y su valor de adquisición era positivo, reflejó un rendimiento de capital mobiliario en aplicación de lo establecido en el artículo 25.1.e) de la Ley del Impuesto. Cuestión planteada Tributación de un posterior reparto de reservas a la consultante. Contestación completa El artículo 25.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: (…) e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones. El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e). Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).”. Por su parte, el artículo 75.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3 a) de la Ley del Impuesto. No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto." De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, en operaciones de distribución de la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones sociales, que afecten a acciones o participaciones sociales no admitidas a negociación en mercados regulados -ni a instituciones de inversión colectiva, que se someten a un régimen especial-, cuando la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución, que corresponda proporcionalmente a las participaciones de cada socio, y su valor de adquisición, haya dado lugar a un rendimiento de capital mobiliario en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 25.1.e) de la LIRPF a los que antes se ha hecho referencia, el posterior reparto de beneficios o reservas procedentes de beneficios al socio, correspondiente a acciones o participaciones que hubieran permanecido en el patrimonio de éste desde la distribución de la reserva por prima de emisión o asunción, minorará el valor de adquisición de dichas acciones o participaciones, con el límite del rendimiento de capital mobiliario que se computó en su día por dichas acciones o participaciones sociales en aplicación de la regla establecida en el citado párrafo tercero de dicho artículo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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