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Una empresa consultó si podía deducir la pérdida de un crédito dado de baja contablemente contra una entidad vinculada. La DGT responde que, aunque el deterioro no es deducible si la entidad vinculada no está en concurso, la baja definitiva del crédito sí lo es si se produce la situación de concurso y la apertura de la fase de liquidación.
Sobre la posible deducibilidad de la pérdida de un crédito contra una entidad vinculada que ha resultado definitivamente incobrable y que se ha dado de baja contablemente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0436-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/03/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 13-1 y 18-2 Descripción de hechos La consultante, la entidad X, tiene por objeto la promoción de proyectos de energías renovables, para lo cual constituye diversas sociedades vehículo. La financiación de esos proyectos la realiza mediante aportaciones de capital y/o préstamos. Uno de los proyectos de inversión resultó fallido, y la sociedad vehículo, la sociedad Y, fue incapaz de hacer frente a sus obligaciones de pago. La entidad X tenía una participación indirecta del 94% en el capital de la entidad Y, a través de otra sociedad del grupo, además de ser titular de un derecho de crédito contra la misma. Consecuencia de lo anterior, la entidad X contabilizó la pérdida por deterioro del crédito desde el momento en que se constató la inviabilidad del proyecto y de la sociedad vehículo, ajustando dicha pérdida por deterioro en la base imponible, por tratarse de un crédito contra una entidad vinculada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A su vez, la entidad Y, una vez agotadas las posibilidades de recuperación de fondos del proyecto emprendido y ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas, solicitó la declaración de concurso. Finalmente, el juzgado, ante la previsible incapacidad de la empresa de generar fondos en el futuro y hacer frente a los créditos contra la masa, el 26 de febrero de 2021 declaró la firmeza del auto de 11 de enero de 2021, en el que se acordaba la apertura y conclusión simultánea del procedimiento de declaración de concurso, así como la extinción de la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 470 del texto refundido de la Ley Concursal. Ante la imposibilidad de recuperar total o parcialmente el citado crédito, la consultante ha procedido a dar de baja contablemente el crédito concedido. Cuestión planteada Sobre la posible deducibilidad de la pérdida de un crédito contra una entidad vinculada que ha resultado definitivamente incobrable y que se ha dado de baja contablemente. Contestación completa La presente contestación parte de la premisa de que la contabilización de los créditos a que se refiere el escrito de consulta y su deterioro se realizó de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, y responde a la aplicación del principio de devengo. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que: ‘’1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…).” Para determinar la deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro de los créditos por posible insolvencia de los deudores, el artículo 13.1 de la LIS establece lo siguiente: “1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación. b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso. c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos: (…) 2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (…)”. En cuanto a los supuestos en los que existe vinculación, se encuentran regulados en el artículo 18.2 de la LIS en los siguientes términos: “2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: (…) d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo. (…) Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, las sociedades X e Y tienen la consideración de entidades vinculadas de conformidad con el artículo 18 de la LIS. Por tanto, en el ejercicio 2020, en la medida en que la entidad vinculada Y no estaba en situación de concurso y no se había producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en el artículo 13.1.2º de la LIS, el deterioro contable que, de acuerdo con la normativa contable de aplicación, hubiera registrado la entidad consultante, no resultaría fiscalmente deducible. No obstante, posteriormente en el ejercicio 2021, con motivo de la declaración de concurso de la sociedad Y, con conclusión simultánea del mismo y extinción de la entidad conforme a lo establecido en el artículo 470 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, la consultante ha procedido a dar de baja contablemente el crédito concedido. En consecuencia, la baja del crédito que, de acuerdo con la normativa contable de aplicación, ha registrado la entidad consultante, según manifiesta en el escrito de consulta, resultaría fiscalmente deducible, circunstancia que origina un ajuste negativo al resultado contable para determinar la base imponible en el periodo impositivo correspondiente. Por último, cabe señalar que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, justificación documental y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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