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Una empresa importadora consulta sobre sus obligaciones de registro, devolución y repercusión del impuesto sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT aclara que los importadores no deben inscribirse en el registro territorial y explica cómo solicitar devoluciones o repercutir el impuesto.
Plantea diversas preguntas que se recogen a continuación.
Los importadores no tienen obligación de inscribirse en el registro territorial, ya que la normativa solo prevé la inscripción para fabricantes, adquirentes intracomunitarios y representantes. Es posible solicitar la devolución del impuesto mediante el modelo A22 en supuestos como el envío de productos fuera del territorio de aplicación. Para repercutir el impuesto a clientes, se debe consignar en factura o certificado el importe satisfecho y la cantidad de plástico no reciclado en kilogramos. Los embalajes destinados a proteger el producto no se consideran reutilizables.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0434-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 24/02/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular Descripción de hechos La consultante es una empresa dedicada a la importación de partes y piezas para la fabricación de aparatos eléctricos y electrónicos. Estos elementos se reciben embalados en cajas de cartón, y en su interior protegidos por bolsas de plástico, con o sin burbujas, en algunos casos se incorpora un “foam” que encapsula los displays TFT-LCD. Cuestión planteada Plantea diversas preguntas que se recogen a continuación. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”. I.- La primera cuestión que la consultante pregunta es sobre si debe inscribirse o no en el registro territorial. El hecho imponible importación se define en el artículo 71.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que dispone: “1. A efectos de este impuesto se entenderá por: (…) c) «Importación»: tendrán esta consideración las siguientes operaciones: 1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. 2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión. 3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013.”. En particular respecto de las obligaciones de registro, el artículo 82.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril señala que: “Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el artículo 72.1 de esta ley, salvo aquellos que se determine mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. El censo de obligados tributarios sometidos a este impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial se regularán por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.”. En este sentido la Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 592 "Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación" y el modelo A22 "Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución", se determinan la forma y procedimiento para su presentación, y se regulan la inscripción en el Registro territorial, la llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias (BOE de 30 de diciembre) sólo prevé la inscripción para los fabricantes, adquirentes intracomunitarios y los representantes de los contribuyentes no establecidos en territorio español. De lo que se deriva que la consultante, que, según manifiesta sólo realiza importaciones, no tiene obligación de inscribirse en el registro territorial. II.- En su segunda pregunta, la consultante señala si en el caso de no estar obligada a inscribirse en el registro territorial, puede solicitar, y de qué manera, la devolución del impuesto. A este respecto hay que señalar que el interesado puede solicitar la devolución del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, que haya satisfecho, en determinados supuestos, y con sujeción a los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley 7/2022, de 8 de abril: “1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: a) Los importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto. b) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos. c) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente. (…) 2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”. La solicitud de devolución deberá efectuarse a través del modelo A22 de acuerdo con lo regulado en la anteriormente referenciada Orden HFP/1314/2022. III.- En tercer lugar, la consultante señala si es preciso y posible trasladar la cuantía de este impuesto a sus clientes, esto es, centros comerciales minoristas y mayoristas así como a consumidores finales que compren estos productos directamente en su comercio electrónico. Además pregunta cómo deben reflejar esto en sus facturas. Para el caso planteado es de aplicación el artículo 82.9 de la de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que señala que: “Con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación del mismo, se deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) En la primera venta o entrega realizada tras la fabricación de los productos en el ámbito territorial del impuesto, los fabricantes deberán repercutir al adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha venta o entrega. En la factura que expidan deberán consignar separadamente: 1.º El importe de las cuotas devengadas. 2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos. 3.º Si resulta de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual la venta o entrega resulta exenta. b) En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado, o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o entregas: 1.º El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal. 2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos. Lo establecido en esta letra no resultará de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.” IV.- En cuarto lugar, la consultante pregunta si los embalajes descritos tienen la condición de reutilizables. El artículo 68.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, establece que: “Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.”. En su consulta el interesado señala que “Se recomienda la conservación de [las bolsas] en caso de futuras intervenciones (devolución, desistimiento, conservación y posible necesidad de intervención/reparación del producto)”, o respecto del “foam” que encapsula los displays TFT-LCD, menciona que “son imprescindibles para nosotros para poder salvaguardar el producto desde el origen fuera de la EU,…” A juicio de esta Dirección General esas circunstancias no convierten el envase en reutilizable, a los efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. V.- Finalmente, la consultante pregunta por el tratamiento de los envíos de mercancías a otros Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto hay que remitirse nuevamente al artículo 81 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, antes citado: “1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: a) Los importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto. (…) 2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.” Por tanto, en la medida en que se cumplan las condiciones anteriores, podrá obtener la devolución de las cuotas satisfechas en la importación, siempre que dichos envases se envíen fuera del territorio de aplicación del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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