Un consultante pregunta si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por prestar servicios ocasionales como camarero. La DGT responde que no está sujeto al impuesto porque realiza la actividad en régimen de dependencia laboral.
Cuestión planteada Desea saber si por la realización de dicha actividad debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas no se aplica a actividades ejercidas en régimen de dependencia laboral. Para estar sujeto al impuesto, la actividad debe suponer la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Al actuar por cuenta ajena, no se cumplen estos requisitos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0405-18 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 16/02/2018 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Arts 78.1 y 79.1. Descripción de hechos Persona física que tiene la posibilidad de prestar servicios, ocasionalmente, como camarero. Cuestión planteada Desea saber si por la realización de dicha actividad debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico. Por otra parte, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el consultante ejerce por cuenta ajena su actividad, por no ser él quien ordena por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y que, en consecuencia, la actividad que realiza para las distintas empresas a las que está vinculado laboralmente no se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.