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Un contribuyente consulta si los pagos por inscripción (buy-in) y reenganche (re-buy) en torneos de póquer pueden restarse de los premios o considerarse pérdidas. La DGT responde que estos importes deben computarse para determinar la ganancia o pérdida real.
Determinación de las ganancias patrimoniales que pudieran obtenerse por la participación en dichos torneos.
La ganancia patrimonial por un premio se determina por la diferencia positiva entre el importe del premio y la cantidad jugada directamente relacionada con su obtención, incluyendo el buy-in y los re-buys. En caso de no obtener premio, los importes satisfechos por la participación y la compra de nuevas fichas se consideran cantidades arriesgadas y, por tanto, pérdidas computables en el cómputo global del juego del período impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0320-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/02/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos El consultante, contribuyente por el IRPF, participa con regularidad en torneos oficiales de póquer en los que puede obtener premios como ganador o en función de su clasificación final. La participación en los torneos exige el pago de una entrada -"buy-in"-, lo que da lugar a la entrega de unas fichas para el juego con un valor equivalente a un importe monetario determinado. En algunos casos se permite al jugador que haya perdido sus fichas reengancharse adquiriendo nuevas fichas -"re-buy"-. El ganador es el que se hace con todas las fichas. Cuestión planteada Determinación de las ganancias patrimoniales que pudieran obtenerse por la participación en dichos torneos. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Este concepto nos conduce —en el ámbito sobre el que se formula la consulta— al precepto específico regulador de las pérdidas y ganancias en el juego: el artículo 33.5.d) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. Añadiendo en un segundo párrafo que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”. Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego —con la exclusión ya señalada de los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley del Impuesto—, cabe indicar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida. Se plantea expresamente por el consultante si los importes pagados por la inscripción en los torneos de póquer en que participe, así como por la compra de nuevas fichas en los supuestos de reenganche para seguir participando en los torneos, pueden minorarse del importe de los premios obtenidos cuando se gana y/o considerarse pérdidas cuando no se obtienen premios, a efectos —en este último caso— de su compensación con las ganancias obtenidas también en el juego en los términos del artículo 33.5.d) de la Ley 35/2006. En cuanto a la incidencia de las cantidades jugadas en los premios obtenidos, este Centro ha establecido en su contestación vinculante V4735-16 el siguiente criterio: “Por lo tanto, atendiendo al principio de capacidad económica, para la cuantificación de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de un determinado premio procedente del juego se computará la diferencia positiva entre el importe del premio obtenido y la cantidad jugada directamente relacionada con la obtención del mismo, al ser esta diferencia la magnitud que representa la cuantía de la renta obtenida por el contribuyente. Ello no resultará de aplicación a los premios sujetos al gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas regulado en la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF”. Por tanto, el criterio recogido en dicha contestación vinculante procede considerarlo plenamente aplicable en el supuesto consultado, por lo que la cuantificación de la ganancia patrimonial correspondiente al premio obtenido como ganador (o en función de la clasificación final) vendrá determinada por la diferencia entre el importe del premio y las cuantías satisfechas por la participación en el torneo de póquer, tanto la entrada —“buy-in”— como la compra de nuevas fichas —“re-buy”—. Por su parte, en el supuesto de no obtenerse premio, los importes satisfechos por la participación en los torneos de póquer, tanto la entrada —“buy-in”— como la compra de nuevas fichas —“re-buy”—, en cuanto cantidades arriesgadas en el juego, procede considerarlos como pérdidas computables a efectos de determinar el cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego, cómputo —que como ya se ha señalado— se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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