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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un profesional consultó si el servicio de pintado de monumentos falleros para otro artista estaba exento de IVA. La DGT determina que no aplica la exención de artistas plásticos y debe tributar al tipo general.
Aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992, a los servicios de pintado de los citados monumentos falleros y, en su caso, tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La exención para artistas plásticos se aplica a servicios que tengan por objeto sus creaciones artísticas originales. El pintado por encargo de objetos o monumentos propiedad de terceros no constituye una creación original del prestador, por lo que la operación está sujeta al IVA con el tipo impositivo del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0302-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/03/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5-11-20-Uno-26º-90-Uno Descripción de hechos El consultante, persona física, está dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 861 "Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores, artistas falleros y artistas similares". En el ejercicio de su actividad presta servicios relativos al pintado de monumentos falleros para el artista fallero que los ha esculpido. Cuestión planteada Aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992, a los servicios de pintado de los citados monumentos falleros y, en su caso, tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), preceptúa que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a: “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”. El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. 2.- El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El número 6º del apartado dos de dicho artículo 11, declara que, en particular, se consideran prestaciones de servicios, las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Ley. 3.- Por otro lado, el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente: "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.". De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo referida a la aplicación a los artistas plásticos de lo dispuesto en el precepto citado, están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicables. Es criterio de este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 8 de junio de 2016, número V2501-16, y de 23 de septiembre de 2016, número V4074-16, lo siguiente: “No resulta aplicable la citada exención a las operaciones objeto de consulta, consistentes en el pintado por encargo de figuras de miniatura propiedad de terceros. 4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. 5.- En consecuencia, las operaciones objeto de consulta, consistentes en el pintado por encargo de figuras de miniatura propiedad de terceros, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por este impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento.”. 4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. 5.- En consecuencia, las operaciones objeto de consulta, consistentes en el pintado por encargo de monumentos falleros propiedad de terceros –artista fallero que los ha esculpido-, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por este impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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