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La consultante pregunta si es deducible el importe provisionado por la imposibilidad de cobro de una entidad vinculada tras la ejecución hipotecaria de unos inmuebles dados en garantía. La DGT responde que la deducibilidad del deterioro del crédito depende de que la entidad vinculada se encuentre en situación de insolvencia judicialmente declarada.
Si es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, el importe que la entidad consultante ha pagado al banco con la venta de los inmuebles y que ha provisionado íntegramente por imposibilidad de cobro por parte de la entidad vinculada V.
Los gastos derivados de la ejecución hipotecaria tienen eficacia fiscal según el registro contable. El deterioro del derecho de cobro frente a una entidad vinculada solo será fiscalmente deducible si concurre una insolvencia judicialmente declarada, conforme al artículo 12.2 del TRLIS. En este caso, la situación de liquidación de la entidad vinculada permite dicha deducibilidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0291-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 26/01/2016 Normativa TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 12-2 y 19-3 Descripción de hechos La entidad consultante es titular de varios inmuebles que se entregaron, según escritura de fecha 26 de febrero de 2009, en garantía de un préstamo concedido a una entidad vinculante, la entidad V, por una entidad bancaria. La sociedad vinculante V, se declaró en concurso de acreedores con fecha 19 de junio de 2012, se declaró auto de liquidación en diciembre de 2012 y se aprobó de forma definitiva el plan de liquidación en enero de 2013, en el cual la administración concursal estimaba un déficit entre el valor de los activos y sus cargas por un importe considerable. En diciembre de 2014, según las cuentas anuales depositadas de la sociedad vinculante V (actualmente en liquidación) confirman su evolución negativa y la imposibilidad de que la entidad consultante recupere el importe que ha pagado por las garantías prestadas. Cuestión planteada Si es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, el importe que la entidad consultante ha pagado al banco con la venta de los inmuebles y que ha provisionado íntegramente por imposibilidad de cobro por parte de la entidad vinculada V. Contestación completa La presente contestación se realiza con la legislación vigente en el período impositivo 2014, en el que se produce la ejecución hipotecaria de la garantía de acuerdo con los datos aportados. El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otro lado, el artículo 19.3 del TRLIS añade: “3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.” Dado que la Ley del Impuesto no contiene norma específica en materia de ejecución hipotecaria, los gastos o ingresos que esta operación pudiera generar en el ámbito contable tendrán plena eficacia fiscal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 19 del TRLIS, sin perjuicio del tratamiento que corresponda al derecho de crédito entre dos entidades vinculadas. En este sentido, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias establece en su norma cuarta, sobre baja en cuentas, lo siguiente: “(…) 2.5 Baja en ejecución de una garantía, y por la dación en pago o para pago de una deuda. 1. Los bienes del inmovilizado cedidos en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda se darán de baja por su valor en libros, circunstancia que originará la cancelación total o parcial, según proceda, del correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado. 2. A tal efecto, la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en libros se calificará como un resultado de la explotación, y la diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien como un resultado financiero.” De lo anterior se deduce que la baja de un activo, en todo caso origina el reconocimiento de un resultado por diferencia entre el valor razonable del mismo y su valor en libros. Aplicando este criterio al caso objeto de consulta cabría concluir que cuando se produzca la ejecución hipotecaria, la entidad consultante contabilizará la baja de los inmuebles y reconocerá un resultado por diferencia entre el valor razonable de la contraprestación recibida, en principio, equivalente al importe del derecho de cobro frente a la sociedad Y, y el valor en libros que se da de baja. Una vez registrado el derecho de cobro frente a la sociedad Y, la consultante analizará su posible deterioro o pérdida por insolvencia firme en función de la prelación en el cobro que resulte de la situación concursal descrita en la consulta, y en su caso, contabilizará un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. En relación con dicho derecho de cobro, el artículo 12.2 del TRLIS establece que: “2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: (….) No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores: (….).”. En caso de que la entidad registre un deterioro de valor del crédito con la entidad Y, deberá proceder de aplicación el artículo 12.2 del TRLIS, de manera que dicho deterioro será fiscalmente deducible si la entidad vinculada se encuentra en situación de insolvencia judicialmente declarada. Dicha situación se produce en el caso planteado por cuanto la entidad se encuentra en fase de liquidación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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