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La consulta pregunta cuándo un servicio de hostelería debe considerarse mixto para aplicar el tipo general de IVA. La DGT responde que si el suministro de comida o bebida se ofrece conjuntamente con servicios recreativos o espectáculos, se aplica el 21% en lugar del 10%.
Cuando un servicio de hostelería debe ser considerado como un servicio mixto, a efectos de la inaplicación del tipo impositivo del artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992.
Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas o salas de fiesta tributan al tipo general del 21%. Esto ocurre cuando la prestación recreativa no es accesoria, sino que constituye una actividad autónoma que complementa la hostelería. Si el suministro de alimentos o bebidas se realiza en horarios donde no hay espectáculos o música, se mantiene el tipo reducido del 10%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0263-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 91-uno-2-2º- Descripción de hechos La mercantil consultante presta servicios de hostelería en dos locales en los que se sirven comidas y bebidas o únicamente bebidas para consumir en el acto. Cuestión planteada Cuando un servicio de hostelería debe ser considerado como un servicio mixto, a efectos de la inaplicación del tipo impositivo del artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992. Contestación completa IVA-Tipo impositivo 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de diciembre), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado Uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el referido Real Decreto-ley 20/2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento “a las prestaciones de servicios siguientes: 2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”. 2.- La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), ha dispuesto lo siguiente: “3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería. El mismo criterio de acomodo a la Directiva comunitaria ha determinado la nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley del Impuesto, en la que la interpretación literal de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a partir de 1 de septiembre de 2012, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento. La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal. Es importante señalar que dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke. La aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos. A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas. Asimismo, la aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición, entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992. En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros: – los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo, – servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa, – servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo. Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros: – los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc., – los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas, – el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.”. 3.- En consecuencia de todo lo anterior, tributará al tipo reducido del 10 por ciento el suministro de comidas y bebidas, o únicamente bebidas para consumir en el acto efectuados en bares, restaurantes, cafés-teatro, cafés-concierto, pubs, cafeterías, en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo. No obstante, tributará al 21 por ciento el servicio mixto de hostelería constituido conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas y el disfrute de servicios musicales o de espectáculo como, entre otro, las actuaciones musicales en vivo, los servicio de pinchadiscos, grupos musicales o bailarines, espectáculos teatrales y artísticos, magia e ilusionismo, en los términos señalados en el punto anterior de esta contestación. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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