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Un asegurado consulta si puede aplicar la reducción del 40% a una prestación de un seguro colectivo por jubilación. La DGT explica que, para seguros contratados antes de 2006, se puede aplicar el régimen fiscal de 2006 si la prestación se percibe dentro de los plazos establecidos por la ley.
Tributación de la prestación percibida. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento.
Las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones son rendimientos del trabajo. Para seguros contratados antes de enero de 2006, se puede aplicar el régimen de 2006 (que permite la reducción del 40% en forma de capital) si la contingencia ocurrió a partir de 2007. Si la jubilación ocurrió en 2019, la prestación debe percibirse hasta el cierre del ejercicio 2021 para poder aplicar dicho régimen transitorio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0233-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 10/02/2021 Normativa Ley 35/2006 art 17-2-a-5, DT 11 RDLG 3/2004 art. 94 Descripción de hechos El consultante es asegurado en un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones. La póliza fue contratada en el año 2003, a consecuencia del cese de la relación laboral del consultante, por movilización de los derechos de rescate provenientes de una póliza en la que su empleador era el tomador de la misma. La prima única fue satisfecha con anterioridad a 2007 no siendo imputada fiscalmente al asegurado. En el año 2019 vence la póliza y acaece la contingencia de jubilación. Cuestión planteada Tributación de la prestación percibida. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento. Contestación completa En el ámbito fiscal, el artículo 17.2 a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” En consecuencia, las prestaciones por jubilación que se perciban del seguro colectivo se consideran rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo)-vigente a 31 de diciembre de 2006-, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción (40 por ciento cuando las primas no hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador) cuando la prestación se percibía en forma de capital. El apartado 3 de la disposición transitoria undécima de la LIRPF ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. Así, conforme a este apartado 3, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por ciento) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, si la contingencia de jubilación acaeció en 2019, el régimen transitorio podrá ser de aplicación, en el caso que se cumplan los restantes requisitos anteriormente señalados, a la prestación percibida hasta la finalización del ejercicio 2021. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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