Se consulta si la incapacidad permanente absoluta entra en el concepto de invalidez de la disposición transitoria segunda de la LIRPF. La DGT responde que sí, pues la invalidez se refiere a incapacidades permanentes que imposibilitan la actividad laboral.
Cuestión planteada Si la situación de incapacidad permanente absoluta se engloba en el concepto de "invalidez", a efectos de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF.
La disposición transitoria segunda de la LIRPF regula el régimen de las prestaciones por jubilación e invalidez de mutualidades de previsión social. Aunque la normativa de seguros no define invalidez, en el ámbito de la Seguridad Social se distingue la incapacidad temporal de la invalidez. El concepto de invalidez se refiere a situaciones de incapacidad permanente que imposibilitan el desarrollo de la actividad laboral con carácter definitivo. Por tanto, las prestaciones por incapacidad permanente absoluta se incluyen en el concepto de invalidez para este precepto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0220-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/02/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, DT. 2ª. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Si la situación de incapacidad permanente absoluta se engloba en el concepto de "invalidez", a efectos de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF. Contestación completa La disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a mutualidades de previsión social en los siguientes términos: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”. Por lo que respecta al concepto de invalidez al que se refiere el precepto mencionado anteriormente, debe señalarse que no existe una definición expresa del mismo en la normativa de seguros. No obstante, en el ámbito de la Seguridad Social, concretamente en los artículos 169, 194 y 363 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se distinguen los conceptos de incapacidad temporal y de invalidez. El concepto de invalidez parece referirse a aquellas situaciones calificadas de incapacidad permanente que imposibilitan para el desarrollo de la actividad laboral, con carácter en principio definitivo, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en la que dicho impedimento tendría un carácter transitorio. Por lo tanto, puede concluirse que las prestaciones percibidas por incapacidad permanente absoluta sí se incluirían en el ámbito de las prestaciones por invalidez a efectos de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).