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V0218-17 30 de enero de 2017 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se debe tributar por el IAE en dos epígrafes distintos: gestión administrativa y depósito de vehículos

Una empresa consultó si su actividad de gestión administrativa y depósito temporal de vehículos accidentados encajaba en el epígrafe 849.7. La DGT determina que debe darse de alta en dos epígrafes diferentes según la naturaleza de las actividades realizadas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea saber si estaría bien encuadrado en el epígrafe 849.7 de la sección primera de las Tarifas, donde se clasifican los "Servicios de gestión administrativa".

El criterio de la DGT

La clasificación en las Tarifas del IAE se realiza atendiendo a la naturaleza material de las actividades y a las efectivamente realizadas. La empresa debe darse de alta en el epígrafe 849.7 por la gestión administrativa (recepción, toma de datos y comprobación de coberturas) y en el epígrafe 754.2 por el depósito temporal de los vehículos en sus instalaciones, independientemente de si este último servicio se cobra o no.

Implicaciones prácticas

  • Obligación de mantener dos altas distintas en el IAE para actividades concurrentes.
  • El epígrafe 754.2 es exigible por la actividad de depósito aunque no se perciba una contraprestación económica por este concepto.
  • La clasificación depende de la naturaleza material de los servicios y no de la facturación conjunta.

Puntos de planificación

  • Valorar la coexistencia de actividades de servicios y de almacenaje en la estructura de costes.
  • Analizar la segregación de actividades para el correcto alta en las Tarifas del IAE.

Checklist

  • Verificar si la actividad de depósito de vehículos se realiza de forma habitual.
  • Comprobar que el epígrafe 849.7 cubre exclusivamente la gestión administrativa.
  • Confirmar la inclusión del epígrafe 754.2 en el alta de la actividad.
  • Asegurar que la naturaleza de cada servicio coincide con su epígrafe asignado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0218-17 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 30/01/2017 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción), epígrafes 849.7 y 754.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Empresa que se dedica a la gestión administrativa para compañías de seguros de vehículos, actividad consistente en la recepción de vehículos accidentados o averiados, los cuales son depositados en las instalaciones de la empresa hasta su remisión al taller oportuno, toma de datos, y comprobación de cobertura de seguros. Cuestión planteada Desea saber si estaría bien encuadrado en el epígrafe 849.7 de la sección primera de las Tarifas, donde se clasifican los "Servicios de gestión administrativa". Contestación completa En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, la empresa consultante deberá darse de alta en las siguientes rubricas de la sección primera de las Tarifas: - En lo referente a la actividad de gestión administrativa para distintas compañías, actividad consistente en la recepción de los vehículos accidentados o averiados, toma de datos, y comprobación de coberturas y seguros, remitiendo posteriormente los vehículos al taller correspondiente, según las circunstancias de cada caso, en el epígrafe 849.7 de la sección primera, epígrafe que, estando comprendido dentro del grupo 849 “Otros servicios prestados a las empresas, n.c.o.p.”, clasifica los “Servicios de gestión administrativa.”. - Por el depósito de dichos vehículos en sus instalaciones de forma temporal, con independencia de que se cobre o no por dicho servicio, en el epígrafe 754.2 de la sección primera, que clasifica el “Depósitos y almacenes de vehículos.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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