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Una empresa consultó qué tipo de IVA se aplica a cogollos de cáñamo, semillas y extractos de CBD. La DGT determina que las semillas y las flores naturales tributan al 10%, mientras que el resto de productos se rige por el tipo general del 21%.
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
Las semillas de cáñamo y las flores naturales (incluidas las secas o liofilizadas) tributan al tipo reducido del 10%. Los productos que no sean semillas o flores naturales, como los extractos o productos que no cumplan los requisitos de reproducción vegetal, tributan al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0131-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/01/2022 Normativa Ley 37/1992 arts. 90-Uno-91-Uno-1-1º, 2º, 3º y 8º Descripción de hechos La entidad consultante comercializa los siguientes productos: Cogollos de cáñamo (tipo flores) (STRAWBERRY CBD, ORANGE COOKIES CBD, OG KUSH CBD, SUNDAE DRIVER CBD, GREEN CURE CBD, PISTACHO CBD, MATTERHORN CBG, SKYWALKER OG CBD, HAZE CBD, LEMON CBD, ZKITTLEZ CBD, AMNESIA CBD, GELATO CBD, SWEET ISLAND SKUNK CBD, SOUR TANGIE CBD, SAN FERNANDO VALLEY OG CBD, NEW YORK DIESEL CBD, LIFEGUARD CBG, LEMON TREE CBD, GRAN DADDY PURP CBD, COGOLLOS Y FLORES CBD PEQUEÑOS); Semillas (tipo semillas de cáñamo) (SEMILLAS CBD ORANGE COOKIES, SEMILLAS CBD SKYWALKER OG, SEMILLAS CBD GELATO); Extracción de Hash CBG, Extracto de planta de cáñamo y de flores de CBD (tipo resinas) (HASH CBG, HASH CBD, LEMON CBD HASH, CHARAS CBD HASH, BUBBLE HASH CBD). Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que el citado tributo se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.”. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.”. En relación con dichos bienes, este Centro Directivo ha considerado que se encuentran comprendidos dentro de los mismos los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta. 3.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 8º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.”. Dicho precepto incluye, según criterio de este Centro directivo, aquellos bienes que, siendo de naturaleza exclusivamente vegetal, son susceptibles de originar, al igual que las semillas, los bulbos y los esquejes, la reproducción de flores o plantas vivas. Por otra parte, en relación con la aplicación del tipo reducido del Impuesto a las entregas de flores, debe señalarse que el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como “brote de muchas plantas, formado por hojas de colores, del que se formará el fruto.”. En su segunda acepción, referido al término en Botánica, como “brote reproductor de las plantas fanerógamas, y, por ext., de muchas otras, que consta de hojas fértiles, los carpelos y estambres, y hojas no fértiles, acompañantes, que forman el perianto.”. El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturales.". Por tanto, a estos efectos, se considerarán flores “los brotes reproductores de las plantas fanerógamas", producidos por estas últimas, es decir, las denominadas flores naturales, incluidas las flores naturales secas que hayan sido sometidas a un proceso de conservación, liofilización y lacado. No tendrá a estos efectos la consideración de flor la que no sea natural, es decir, la denominada según el Diccionario como "flor de mano", hecha a imitación de las naturales con cualquier tipo de material (plástico, tela, papel, etc.) que, por tanto, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento. 4.- La Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos (BOE del 27 de julio), define en su artículo tercero, apartado 1, lo siguiente: "se entiende por semillas los elementos que, botánica o vulgarmente, se designan con este nombre y cuyo destino es el de reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.”. Según informes de fecha 20 de febrero de 1998 y 26 de marzo de 1998 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, "las semillas cuyo destino es la multiplicación son materiales vivos y, por tanto, necesariamente naturales.”. Por otro lado, la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y certificación de semillas de plantas textiles (BOE de 30 de diciembre), preceptúa lo siguiente: “ANEXO Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles I. Especies sujetas al Reglamento Técnico Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de las siguientes especies de plantas textiles: «Cannabis sativa L.»: Cáñamo. «Gossypium spp.»: Algodón. «Linum usitatissimum L. (partim)»: Lino textil. Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas textiles mencionadas la que procede de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento; en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores. También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.”. 5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas de los bienes objeto de consulta que, conforme a la normativa vigente, puedan denominarse “semilla” y además reúnan los requisitos expuestos en los apartados 2, 3 y 4 anteriores. 2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los restantes productos objeto de consulta no incluidos en el punto 1º anterior. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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